JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 25 de noviembre del año 2013
203º y 154º



Exp. RP41-R-2003-000019

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, la abogada Juana Belisario de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.508, apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Claudio López, Juan Pedro Aguilera y Maria Rosario Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.155.138, 3.136.820 y 3.421.868, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa interpuesta por los ciudadanos Juan Claudio López, Juan Pedro Aguilera y Maria Rosario Gutiérrez, antes mencionados, contra la Gobernación del estado Sucre

Que en fecha uno (01) de diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental le dio entrada a la presente causa.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-40, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2003-000716 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-2003-000019.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 02 de junio de 1997, el ciudadano Juan Claudio López, comenzó a laborar en la Gobernación del estado Sucre como Promotor Social, en la Oficina de Atención al Ciudadano (O.A.C) de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, devengando un salario de CINCO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 5.000,00).

Alega que el ciudadano Juan Aguilera, comenzó a trabajar en la Gobernación del estado Sucre en fecha 01 de septiembre de 1993, prestando sus servicios como Promotor Social en la Oficina de Atención al Ciudadano (O.A.C) de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 3.333,33).

Expreso que en fecha 01 de marzo de 1998, la ciudadana Maria Rosario Gutiérrez, comenzó a laborar en la Gobernación del estado Sucre como Bedel en el Modulo Policial de Chorochoro, Municipio Cajigal del estado Sucre, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 3.333,33).

Continuó expresando que en fecha 30 de agosto y 31 de agosto del año 1998, los pagos de quincena que les correspondían por su labor, fueron suspendidos, lo que constituye un despido indirecto, generando las siguientes deudas: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.790.000,00) correspondiente al ciudadano Juan Claudio López, UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.935.289,16), correspondiente al ciudadano Juan Pedro Aguilera, y por ultimo NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (974.732,85), correspondiente a la ciudadana Maria Rosario Gutiérrez.

Solicitan que se le aplique la corrección monetaria a los montos demandados, al momento de la sentencia definitiva, con el pago de las costas y costos del presente proceso, más los honorarios profesionales estimados en UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.410.000,00)

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Juana Belisario de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.508, apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Claudio López, Juan Pedro Aguilera y Maria Rosario Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.155.138, 3.136.820 y 3.421.868, respectivamente, contra el auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa interpuesta contra la Gobernación del estado Sucre; a tal efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación.

De la norma antes transcrita se observa que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, asimismo, señala el referido articulo que en caso de no cumplir con esta obligación legal se considerara desistida dicha apelación, por lo tanto, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En este mismo sentido, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, Nº 01013, (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira) en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”


En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 04 de noviembre de 2013, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil trece (2013), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Juana Belisario de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.508, apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Claudio López, Juan Pedro Aguilera y Maria Rosario Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.155.138, 3.136.820 y 3.421.868, respectivamente, contra el auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa interpuesta contra la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Rosa Elena Quintero



SJVES/rq/ah
Exp RP41-R-2013-000019










L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 25 de noviembre de 2013
a las 11:22 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.