EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 14 de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano Pablo Pavan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.648, asistido por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda contentiva de Vías de Hecho, contra el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
En fecha 11 de Noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que es Presidente de la sociedad mercantil Merpa, C.A, la cual adquirió una retroexcavadora con las siguientes características: serial de chasis: VCE00B60J00010825; serial del motor: 10164549; modelo: BL 60 4X4, marca: VOLVO, el cual contaba con una póliza de seguro contratada con la empresa aseguradora “Seguros Horizonte, C.A”.
Alega que el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) en fecha 11 de febrero del 2011, detuvo dicho vehiculo en el estacionamiento del barrio Cochabamba del Municipio Sucre, debido a que presuntamente el referido vehiculo no cumplió con las condiciones de traslado y circulación, por lo que fue impuesta una multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), la cual fue cancelada oportunamente.
Expresó que una vez retenido dicho vehiculo, inicio la solicitud para la entrega material del referido bien mueble, pero se presento un ciudadano identificado como Lino José Díaz, acreditándose una propiedad que no le corresponde y sin siquiera demostrarla ante la instancia administrativa, y que el nunca demostró carácter con que actuaba ante dicha institución, trayendo como resultado que el comandante del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de cumana, remitiera indebidamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual correspondió conocer a la Fiscal Séptima a cargo de la Abogada Mariuska Gabaldon.
Continuó expresando que revisadas las actuaciones, se solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, el desistimiento del procedimiento, aperturado en la causa signada con la nomenclatura interna de ese despacho con el Nº RP01-P2011-001762, y que en fecha 09 de mayo de 2011, ese tribunal declara desistido dicho procedimiento, en vista de que el mismo no revestía carácter penal.
Alega que la retroexcavadora antes identificada, jamás ha dejado ser de su propiedad y que no ve cual es la negativa de dicha institución de entregarle el bien inmueble, el cual tiene un poco mas de dos años y siete meses sin ser encendido, por lo que se ha deteriorado, debido a que es una maquina que debe estar en permanente uso y conservación.
Finalmente, solicita que se declare con lugar su solicitud y ordene la entrega del vehiculo solicitado.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
La presente demanda contentiva de vías de hecho, se trata de unos presuntos hechos materializados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en este sentido, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, es el caso de hechos un Recurso de Vías de Hecho y estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el 35 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte demandante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”
En tal sentido, se observa, que en fecha 11 de febrero de 2011, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre detuvo la retroexcavadora, en el estacionamiento del Barrio Cochabamba, Municipio Sucre del estado Sucre, debido a que presuntamente el referido vehiculo no cumplía con las condiciones de traslado y circulación.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 11 de febrero de 2011, fecha en que se detuvo la retroexcavadora, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2013, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente demanda contentiva de Vías de Hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Pavan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.648, asistido por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda contentiva de Vías de Hecho, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 08:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2013-000071
SJVES/rq/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de noviembre de 2013
a las 08:49 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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