JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 11 de noviembre del año 2013
203º y 154º

Exp. RP41-R-2013-000003

En fecha nueve (09) de agosto de 2013, el ciudadano Joel Macario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.437.791, asistido por el abogado José Alberto Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual no admitió la demanda interpuesta contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que tienen conocimiento de que la Arquidiócesis de Cumana, persona jurídica de carácter publico, según la Ley Aprobatoria del convenio celebrado entre la Republica de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, habría solicitado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la ejecución forzosa de la transacción que habría sido homologada por el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el día 30 de septiembre del año 2008.

Alega que esa transacción habría sido celebrada por las partes intervinientes en el proceso judicial, a los fines de regular el modo en el cual se procuraría dar ejecución a la sentencia dictada el día 02 de septiembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, declarando con lugar la pretensión de desalojo que habría ejercido la mencionada Arquidiócesis de Cumana, en contra de la sociedad mercantil denominada Colegio Santo Ángel S.R.L.

Expresó que están consciente de que la Arquidiócesis de Cumana tiene derecho a aspirar que la transacción en cuestión se ejecute en la práctica, pero no es menos cierto que en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, los derechos de los particulares ceden profundamente frente a los derechos colectivos, fundamentalmente cuando en estos se encuentra interesado el orden publico.

Continuó expresando que la Unidad Educativa Privada Santo Ángel de la Guarda, contribuye con el estado venezolano, en virtud de concesión, a ofrecer el servicio publico de la educación a un conjunto de niños, niñas y adolescentes cumaneses, dos de los cuales son sus hijos, de los cuales tienen el deber de contribuir a su formación y educación integral, y de allí su condición de usuarios del señalado servicio publico, lo que lo legitima suficientemente para obrar en esta causa.

Alega que de procederse a la ejecución forzosa que se ha solicitado, el servicio publico de la educación que se imparte en la Unidad Educativa Privada Santo Ángel de la Guarda, se vería seriamente afectado pues, sin que esta cuente con un local apropiado para albergar al conjunto de niños, niñas y adolescentes, sencillamente estos se verían privados de continuar recibiendo la educación integral de calidad.

Finalmente, demandó a la Zona Educativa del Estado Sucre a los fines de que tomen las medidas indispensables para asegurar que el servicio público de la educación que presta la unidad educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda no se suspenda, se paralice, se extinga o se desmejore; y, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.


DEL AUTO APELADO

Que en fecha siete (07) de agosto de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, negó la admisión de la causa por no cumplimento de antejuicio administrativo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 7 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, en el articulo transcrito se desprende la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, quien actúa como sede Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013. Así se decide.

II
DE LA APELACIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Joel Macario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.437.791, asistido por el abogado José Alberto Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual negó la admisión de la demanda por reclamación por prestación de servicio publico interpuesta contra la Zona Educativa del estado Sucre; a tal efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación.

De la norma antes transcrita se observa que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, asimismo, señala el referido articulo que en caso de no cumplir con esta obligación legal se considerara desistida dicha apelación, por lo tanto, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En este mismo sentido, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, Nº 01013, (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira) en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”


En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de octubre de 2013, (folio veinticuatro (24) del expediente judicial) fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de dos mil trece (2013), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante a lo anterior, este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, observa esta Tribunal de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, inadmitió la presente demanda con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo, que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial;
Ahora bien el presente caso se trata de una reclamación por prestación de Servicio Publico contra la Zona Educativa del estado Sucre, y en los casos de reclamación por prestación de Servicio Publico no es necesario realizar el antejuicio administrativo, pues este constituye un privilegio procesal previo a las acciones de carácter patrimonial, y no como la presente causa que trata de una demanda por la prestación de los servicios públicos, lo que exige el legislador patrio como requisitos de admisibilidad para los caso como el de auto es la consignación de los documentos necesarios que acrediten la tramitación efectuada ante el ente prestador del servicio, y no el antejuicio administrativo de la demanda contra la Republica.
Ello así, debe señalar este Juzgado Superior que cuando se detecte la errada aplicación de una norma es materia de orden público.

Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Tribunal, por razones de orden público, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado, que negó la admisión de la causa por no cumplimento de antejuicio administrativo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo en relación con la causal de inadmisibilidad, quedando el dispositivo del fallo:

No se admite, la reclamación por prestación de servicio publico interpuesto por el ciudadano Joel Macario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.437.791, asistido por el abogado José Alberto Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra la Zona Educativa del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se consignaron los documentos necesarios que acrediten la tramitación efectuada ante el ente prestador del servicio. Asi se decide.

Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Joel Macario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.437.791, asistido por el abogado José Alberto Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual no admitió la demanda interpuesta contra la Zona Educativa del estado Sucre.

TERCERO: Inadmisible la reclamación por prestación de servicio publico interpuesto por el ciudadano Joel Macario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.437.791, asistido por el abogado José Alberto Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra la Zona Educativa del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero



SJVES/rq/ah
Exp RP41-R-2013-000003

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 11 de noviembre de 2013
a las 10:14 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.