REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 154°
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n°:14.661.693, domiciliado en la urb. Villa Venecia, Edif. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. JOES RAMON YEGUEZ, ipsa n° 60.454.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle El parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n°:14.661.693, domiciliado en la urb. Villa Venecia, Edif. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. JOSE RAMON YEGUEZ, ipsa n° 60.454 Sucre en su condición de progenitor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda a la madre de su hijo ciudadana ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle El parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana Estado Sucre para que se revise los montos establecidos en el asunto JJ1-4569-12 del tribunal de juicio del circuito Judicial de Proteccion, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y la partida de nacimiento de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-
En fecha veinte (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se da por notificada la demandada.-
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la presencia de la demandada.-
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-
En el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. NAILETH PATETE y el alguacil DANNY LONGART, la comparecencia del demandante ciudadano RAFAEL PEREDA, ya identificado, asistido por el Abogado LEOCADIO YSASIS, inscrito en el ipsa nro. 67.053, se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadana ALEJANDRA MARIN, asistida por el Abg. DIEGO BLANCO, ipsa n° 184.144 y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana ALEJANDRA MARIN, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por el actor, presento escrito de pruebas, acudió a la audiencias preeliminares, mediación, sustanciación y juicio tuvo interés en el asunto, en cuanto al asunto que me conlleva a decidir , la parte demandante a porta una prueba fundamental para la revisión de su obligación es la presentación de una partida de nacimiento de dos hijos formados en otros hogares que llevan por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los cuales los niños están sujetos a la custodia de sus madres y son las que esta encargadas de velar por la obligación de manutención de sus hijos.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento del hijo la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n°:14.661.693, domiciliado en la urb. Villa Venecia, Edif. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle El parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención el cuarenta por ciento (40%) de su salario base, Bono de Fin de año el cuarenta por ciento (40%), bono vacacional el cuarenta por ciento (40%), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, este monto porcentual Serra dividido de la siguiente manera el 13,33% para cada uno de los hijos del ciudadano RAFAEL PEREDA ya identificados en autos, el patrono del demandante retendrá todos estos conceptos y se lo entregaran a las madres custodias, en el caso del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se retendrá su porcentaje ya que el niño vive con el demandante y su actual pareja ciudadana KARLA JOSE FLORES GAMARDO, el porcentaje correspondiente del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será depositado en una cuenta de ahorros ya aperturada a nombre de la demandada.- Cumplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná los cuatro (04) días del Mes de Diciembre de año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha a la 12:43 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° JJ1-6137-13
PARTES: RAFAEL PEREDA Y ALEJANDRA MARIN.-
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