REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
203° Y 154°

ASUNTO N° JJ1-6490-13
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS GUTIERREZ y DUMILA COROMOTO RONDON DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-5.705.045 y 5.702.657, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, Calle N° 06, Casa N° 205, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Abogado Asistente de la parte solicitante: LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, Abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (IDENNA).
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento de los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ y DUMILA COROMOTO RONDON DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-5.705.045 y 5.702.657, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, Calle N° 06, Casa N° 205, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre en el que manifiestan que el día diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2.008), a los solicitantes se les decreto legalmente la colocación familiar del futuro adoptado: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutándose en el hogar de los solicitantes antes identificados.-

Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes, fotos de los solicitantes de adopción, copias de la cedula de identidad de los solicitantes, documento original del acta de matrimonio de los solicitantes, acta de nacimiento de la solicitante de adopción, constancia de residencia de los solicitantes, constancia de trabajo de los solicitantes, referencias personales de cada uno de los solicitantes, informe de idoneidad de los solicitantes, informe de adoptabilidad, copia certificada de la colocación familiar otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Exp. N° TP2-1893-01, consentimiento otorgado por la madre biológica de la adolescente, consentimiento otorgado por la adolescente a ser adoptada, constancia de estudio de la adolescente, así como de los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 421 y 422 ejusdem e Informe Social de Idoneidad con el Informe de Seguimiento.-

En fecha dieciocho (18), de Marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud, ordenándose la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha veinticinco (25), de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar agotado el periodo de pruebas en el presente asunto, acordó remitirlo a este Tribunal de Juicio.-
En fecha veintiuno (21), de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió y admitió el presente asunto en cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para realizarse el día 14 de Noviembre de 2013, a las 09:00 de la mañana.-
Desde el punto de vista Constitucional, la Adopción se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley.
Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”. (Subrayado de la sala de juicio).
Así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen”.
La adopción constituye una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.

La familia sustituta se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción.

Por todas las evacuaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario de la oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (IDENNA). son valoradas por este Tribunal, en la audiencia Oral de Juicio, por lo que estando demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a Adopción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que, decreta la ADOPCIÓN PLENA de la Adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será ejercida la custodia legal por los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ y DUMILA COROMOTO RONDON DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-5.705.045 y 5.702.657, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José, Calle N° 06, Casa N° 205, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 406 y siguientes de la precitada Ley. La presente Ley confiere al adolescente adoptado, ya identificado, la condición de hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ y DUMILA COROMOTO RONDON DE GUTIERREZ, la condición de madre y padre de éste; el adoptado tomará y usarán en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor; se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una Vez firme el presente DECRETO, expídanse por secretaria copia certificada del mismo y remítase a Registro Civil Municipal del Estado Sucre, a fin de que se levante partida de nacimiento del niño adoptado, en los libros correspondientes donde deberá identificarse como : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal procede al cambio del apellido, todo ello de conformidad con la precitada Ley. Adviértesele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, se ordena estampar al margen de ésta solo las palabras “ADOPCIÓN” quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem.
Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar en los libros de nacimientos correspondiente al año dos mil trece (2013), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en las actas de nacimientos levantada a la adoptada.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue publicada dentro de su lapso legal.-
Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las 2:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA



Solicitantes: JOSE LUIS GUTIERREZ y DUMILA COROMOTO RONDON DE GUTIERREZ.-
Sentencia: Definitiva
Motivo: Adopción Plena.-
Asunto N° JJ1-6490-13