CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
ASUNTO: JJ1-6457-13
DEMANDANTE: RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 33, casa N° 13, jurisdicción de la parroquia Altagracia, des esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742.-
DEMANDADO: RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 22, casa S/N, Jurisccion de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Con vista a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha trece (13) de noviembre del año 2013, en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del presente fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, en contra del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, quien solicitó se decretare a favor de su hijo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención; es por lo que éste Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se admite en fecha 05-03-2013, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, en contra del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 01-03-2013, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar librar oficio al encargado del archivo judicial regional, con el fin de que remita la causa N° TP2-1753-04, por Obligación de Manutención, legajo N° 86, la cual fue consignada en fecha 10-04-2013, mediante diligencia de la ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, y se le dio cuenta a la cuenta a la ciudadana juez, se ordeno dejar sin efecto el oficio N° JMS1-0275-13, de fecha 05-03-2013, se dejo constancia y en fecha 24-01-2013, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ampliamente identificada en autos, y al fiscal cuarto del ministerio publico con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, además se libro oficio al patrono en la persona del Jefe de personal de la Red de Atención Inmediata al Ciudadano (RAIC), Estado Sucre, para que remita dentro de las cuarenta y ocho (48), horas siguientes a la recepción de este oficio, constancia pormenorizada del ingreso (salario-sueldo).-
En fecha dos (02), de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Sucre, Sede Cumaná, levanto acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, y la NO, comparecencia del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144.-
En fecha veintitrés (23), de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Sucre, Sede Cumaná, levanto acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, y la NO, comparecencia del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, a la audiencia de sustanciación.-
En fecha trece (13), de Noviembre de dos mil trece (2013), día fijado par la celebración de la audiencia, oral y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abogado JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abogado LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, de la parte demandante ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal declara CON LUGAR, la presente demanda en consecuencia conmina a la RAIC, a que cancele mensualmente las cantidades adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, así como la bonificación de fin de año y Bono Vacacional y lo correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano RONALD RODRIGUEZ e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas: 1) Constancia de estudio del beneficiario de marras, con el cual quedó probada la existencia de estudio por parte del niño de autos, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.- 2) Acta de Nacimiento del beneficiarios de marras, suscrita por la Prefectura de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre de éste Estado, la cual riela al folio once (11) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.- 3) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, del beneficiario de marras, con el cual quedó probada la existencia de la deuda antes planteada por la parte demandante en beneficio del niño de autos, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-8) Oficio-Constancia de sueldo-salario expedida por el Presidente de la Fundación RAIC, Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Sucre, inserta en los folios sesenta y uno (61), al sesenta y tres (63); mediante el cual remiten Información laboral del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144; de dicha prueba se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hijo; y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, este Juzgador LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende de la acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, y puesto que fuere posible determinar la capacidad económica del demandado, y éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento del hijo no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de su hijo garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-
Cabe destacar que quien preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-
Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana RINA DEL CARMEN CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.124.448, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 33, casa N° 13, jurisdicción de la parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en contra del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 22, casa S/N, Jurisccion de la Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en consecuencia por cuanto no consta en autos las variaciones que ha tenido el sueldo devengado por el desmandado desde el mes de Noviembre del año 2008, hasta el año 2013, además este juzgador ordena a la RAIC, ha efectuar los cálculos a los fines de determinar la deuda de la siguiente manera: PRIMERO: aplicar el 24,90% por concepto de Obligación de Manutención al sueldo básico devengado por el demandado desde el mes de Noviembre de 2008 al mes de Diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; SEGUNDO: aplicar el 20% por concepto de Bonificación de Fin de Año a los montos percibidos por el demandado desde el año 2008 hasta el año 2013; TERCERO: aplicar el 20% por concepto de Bono Vacacional a los montos percibidos por el demandado desde el año 2008 hasta el año 2013; CUARTO: Se mantiene el embargo del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que se genere por concepto de prestación de servicios del ciudadano RONALD WILLIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.144, a los fines de garantizar obligaciones futuras. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje supra indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.- La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
EL JUEZ
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada, siendo a las12:36 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Asunto
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