REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ
DEMANDANTE: MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA
DEMANDADO: JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2°
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: JJ1-5118-13
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185 CAUSAL 2° interpuesto por la ciudadana MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.947, debidamente asistida por la abogado MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 47.119, contra el ciudadano JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.872, la cual fue recibida en este despacho en fecha 09 de enero de 2013, por cuanto fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha dieciocho (18), de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.947 y JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.872, debidamente asistidos por el Abogado MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 47.119, desistieron del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Se evidencia de autos que los ciudadanos MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.947 y JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.872, debidamente asistidos por el Abogado MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 47.119, desistieron del procedimiento. Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia claramente la voluntad de ambas partes, tanto demandante como demandado mediante diligencia desistieron del procedimiento y al estar legítimamente facultados por ley, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.947 y JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.806.872, debidamente asistidos por el Abogado MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 47.119, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26), días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
DEMANDANTE: MIGLEMAR DEL VALLE ZERPA CORDOVA
DEMANDADO: JORGE RAFAEL BENITEZ GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2°
EXPEDIENTE: JJ1-5118-13
JSSR/asucre.-
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