REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumana, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

EXP. JJ1-7138-13
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito de Amparo constitucional, la parte actora ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.976.00, debidamente asistida por la abogada CARMEN LISTA MATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.229 y de este domicilio ha denunciado la violación de derecho a la educación que le garantiza la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103. Ahora bien para fundamentar la petición de la Medida Cautelar alega la parte actora que es necesario restituir de inmediato la situación constitucional que sido infringida, puesto que los efectos derivados a las actuaciones de las autoridades en este caso la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, han comportado a que esté a punto de concluir el periodo de inscripciones en esa institución y de demorarse la tramitación de este proceso de Amparo sin que se produzca una dedición que ordene tutelar sus derechos constitucionales, se corre el riesgo manifiesto de que la ciudadana MERCEDES VICTORIA RASSE VILLARROEL venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.786 pierda la posibilidad de comenzar a cursar sus estudios en la carrera de su elección en el semestre que esta por iniciar con la consecuencia de que podría resultar ineficaz la garantía de gozar en igualdad de condiciones y oportunidades el derecho a la educación corresponde a la adolescente antes mencionada. Es por ello que la accionante ha solicitado a este Tribunal que dentro de las amplias potestades que en materia cautelar le otorga la Constitución y la Ley, con el objeto de que provisionalmente se le pueda conceder el cupo a la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.786 para que inicie sus actividades en la carrera de Medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE hasta tanto se decida el fondo la acción de Amparo Constitucional.

En este mismo orden de ideas entiende que para quien acá sentencia que en materia de Amparo Constitucional el funcionamiento de la Tutela Cautelar adquiere una importante dimensión por cuanto se ofrece como una particular especie de armadura que resulta necesaria para la adecuada defensa de los derechos constitucionales, principalmente cuando estos tienen la particularidad de ser Derechos Humanos Fundamentales, ahora bien el articulo 27 del texto constitucional establece que el Juez esta facultado para acordar el restablecimiento provisional de la situación jurídica que se ha denunciado como lesionada cuando este se aprecie que el proceso podría llegar a convertirse en obstáculo para la realización de la justicia, tomando en consideración que la decisión de definitiva solo podría producirse después que se haya instruido a cabalidad el procedimiento previsto legalmente para ello. Es por lo que este Tribunal deja expresa constancia de que en el caso que nos ocupa se evidencia:
1) que el derecho denunciado como lesionado tiene rango constitucional conforme a los artículos 102 y 102 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
2) La existente urgencia de la solicitud de amparo y de las medidas Cautelar innominada cuestión esta que en casos; apreciando inminente la culminación del periodo previsto para formalizar las inscripciones en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
3) Que existe inminencia de daño por el hecho de no poder inscribirse oportunamente la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.786.

En consecuencia es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ en uso de las atribuciones que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere a los órganos jurisdiccionales en concordancia con los artículos 19, 26 y 257 ejusdem y el articulo 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de garantizarle a la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inscripción provisional en la carrera de medicina en la Universidad de Oriente es por lo que se ordena librar oficio a la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, a los fines que proceda inmediatamente y sin condiciones de ninguna especie a inscribir provisionalmente a la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.786 para que inicie sus actividades en la carrera de Medicina en esa Institución en el semestre académico que esta próximo a comenzar. Líbrese oficio.
El Juez
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

LA SECRETARIA
La presente fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EXP. JJ1-7138-13
DEMANDANTE: MERCEDES DEL VALLE VILLARROEL
DEMANDADO: MILENA BRAVO DE ROMERO (RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE SUCRE Y/O NELLY MATA CONSULTOR JURIDICO)
JSS/rafael