REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5197-13
PARTES: ANY COROMOTO AGUILERA GUEVARA y
YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 31/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANY COROMOTO AGUILERA GUEVARA y YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.347 y 14.886.517, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Rivero, Callejón gallegos, casa Nº 57 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Franja de la Llanada sector La Lucha Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada RAUDY PINEDA LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.790. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre del Mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 286. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Barrio Maranatha calle el tamarindo Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciocho (18) de agosto del año de dos mil seis (2.006), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANY COROMOTO AGUILERA GUEVARA y YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.347 y 14.886.517, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 05/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANY COROMOTO AGUILERA GUEVARA y YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.347 y 14.886.517, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Rivero, Callejón gallegos, casa Nº 57 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Franja de la Llanada sector La Lucha Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada RAUDY PINEDA LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.790. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha trece (13) de diciembre del Mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 286. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manare conjunta por ambos progenitores y la CUSTODIA: será ejercida por la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ, se obliga a pasar como obligación de manutención a su hijo YOHANGEL JOSE MILLAN AGUILERA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre; asimismo la madre del niño se compromete a suminístrale a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensuales. Asimismo se compromete a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ podrá visitar a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los fines de semana y en los días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartida mitad con la madre y mitad con el padre.
Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república; Durante la unión no se adquirió bienes alguno por lo tanto no hay bienes que liquidar y a partir de ahora cada bien que adquieran son de cada uno de los cónyuges.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-5197-13
PARTES: ANY COROMOTO AGUILERA GUEVARA y
YOANGEL JOSE MILLAN RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
/MEG/rhm