REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana JENNY DEL CARMEN CARDIET BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.868.125, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132462, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y siete (07) meses de edad, en la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de De Cujus JOSE GREGORIO ACUÑA (d), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-13.052.451, y a los adolescentes : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidos con la ciudadana ELUZ ANNAVI GARCÍA NARVAEZ en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE GREGORIO ACUÑA (d), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-13.052.451, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y siete (07) meses de edad, y adolescentes : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de diecisiete (17) folios útiles a la parte interesada. Así mismo se ordena la expedición de ocho (08) juegos de copias certificadas de las resultas y sus correspondientes y sus vueltos. CUMPLASE.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Anos 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ASUNTO: JMS1-S-5155-13
SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN CARDIET BRICEÑO
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
MEG/luisa.-