REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-7126-13
SOLICITANTES: ROSYCAR JOSE RIVERO SANZONETTY y ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARCANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-11-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y de bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSYCAR JOSE RIVERO SANZONETTY y ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.054 y V-16.069.225, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Nueva Andalucia, Calle Principal, Quinta “Valeria”, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Carla Sanzonetty, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.675; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos ROSYCAR JOSE RIVERO SANZONETTY y ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARCANO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio, la cual anexaron marcada con la letra “A”; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Andalucia, Calle Principal, Quinta “Valeria”, Municipio Sucre del Estado Sucre y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: ROSYCAR JOSE RIVERO SANZONETTY y ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.054 y V-16.069.225, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos (niños) que han sido concebidos, durante el matrimonio, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida y la custodia la ejercerá la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención de sus menores hijos, la cantidad Bs. 6.000 mensuales, los cuales entregará a la madre partidas de Bs. 3.000, cada una, los 15 y 30 de c/mes a partir del próximo mes de diciembre venidero, bajo recibo, obligándose también el Padre a pagar los gastos por pago de medicinas, de transporte, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico, que ameriten las circunstancias.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visitas del Padre se establece en forma abierta, ya que pueda visitar a sus menores hijos en el momento que desee siempre.
BIENES A LIQUIDAR: Manifestaron que no tienen bienes en común que liquidar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.30 p .m.

LA SECRETARIA


MEG/cecilia