REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-5523-12
SOLICITANTES: VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO


Recibido por Distribución de fecha 03 de mayo de 2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-16.572.952 y V-15.288.978 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Merey, calle 01, Casa S/N, El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la segunda en la Urbanización Cumana II, Manzana 01, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.983, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha veintiséis(26) de Diciembre del año dos mil ocho(2008) según consta del acta de matrimonio Nº 773 que anexan marcado “A”.Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron Urbanización Cumana II, Manzana 01, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de dicha unión procrearon un niño de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”
Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-16.572.952 y V-15.288.978 respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-16.572.952 y V-15.288.978 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Merey, calle 01, Casa S/N, El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la segunda en la Urbanización Cumana II, Manzana 01, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado YUSMANA LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.972, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-16.572.952 y V-15.288.978 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Merey, calle 01, Casa S/N, El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la segunda en la Urbanización Cumana II, Manzana 01, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado YUSMANA LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.972, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor del : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA del niño, será ejercida por su madre GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad V-15.288.978
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar al niño, todos los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan su actividad escolar o su recreacional. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasara uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad del niño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) como obligación de alimentación y demás necesidades del niño en el seno del hogar, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo,.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil trece (2013.).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº JMS1-5523-12
SOLICITANTES: VASQUEZ FAJARDO LUÍS EDUARDO Y GARCIA RODRIGUEZ IBETH NYNY DEL VALLE
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
MEG/mjz