REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 04 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5176-13
PARTES: YUNIRYS GRACIELA RIVAS BOADA y JONHATA RAFAEL
RONDON CORDOVA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos YUNIRYS GRACIELA RIVAS BOADA y JONHATA RAFAEL RONDON CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.705 y V-12.657.807, respectivamente, domiciliados la primera en la Llanada, Sector 4, Urb. Mi Pequeña Venecia, Rancho S/N°, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector 3, Avenida N° 6, Casa N° 18, parroquia Altagracia, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) del mes de noviembre del año DOS MIL (2000), por ante el Concejo Municipal Mejía, Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en la en la Llanada, Sector 4, Urb. Mi Pequeña Venecia, Rancho S/N°, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión matrimonial procrearon una (1) niña de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Abril del año DOS MIL OCHO (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YUNIRYS GRACIELA RIVAS BOADA y JONHATA RAFAEL RONDON CORDOVA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos YUNIRYS GRACIELA RIVAS BOADA y JONHATA RAFAEL RONDON CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.313.705 y V-12.657.807, respectivamente, domiciliados la primera en la Llanada, Sector 4, Urb. Mi Pequeña Venecia, Rancho S/N°, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Llanada, Sector 3, Avenida N° 6, Casa N° 18, parroquia Altagracia, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha DIECIOCHO (18) del mes de noviembre del año DOS MIL (2000), por ante el Concejo Municipal Mejía, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia la dispondrá la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Como Obligación de Manutención el Padre JONHATA RAFAEL RONDON CORDOVA, acorde a su capacidad de pago pasará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y en DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) una vez que sean canceladas las utilidades de fin de año. Los gastos pertinentes de su hija, tales como: educación, vestidos, asistencias médicas incluyendo emergencias, igualmente los gastos especiales en el mes de agosto, con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, los acordaron mutua y amistosamente de un cincuenta por ciento (50%) cada uno en esa fecha, que los montos aquí señalados serán aumentados según índice de inflación.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, tal como lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida tanto por la madre y el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las navidades serán pasadas con el Padre, y el año con la Madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa, Carnaval, cuando la Semana Santa la pasa con el Padre, los Carnavales los pasará con la madre, ambos casos en formas alternativas, años tras años. El día del Padre lo pasará con el Padre, y el día de la Madre, lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, año tras año y en forma alternativa.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
BIENES A LIQUIDAR: Manifestaron que no tienen nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA