REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5172-13
PARTES: ORANGEL JESÚS CEDEÑO LEÓN y LIBIA MIGUELLYS
GARCÍA BARRETO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ORANGEL JESÚS CEDEÑO LEÓN y LIBIA MIGUELLYS GARCÍA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.816.516 y V-14.076.674, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Riberas del Manzanares, Avenida “El Palmar”, Quinta E-9, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Sector Santa Inés, Río de Guiria, Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.315.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Riberas del Manzanares, Avenida “El Palmar”, Quinta E-9, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ORANGEL JESÚS CEDEÑO LEÓN y LIBIA MIGUELLYS GARCÍA BARRETO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos ORANGEL JESÚS CEDEÑO LEÓN y LIBIA MIGUELLYS GARCÍA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.816.516 y V-14.076.674, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Riberas del Manzanares, Avenida “El Palmar”, Quinta E-9, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Sector Santa Inés, Río de Guiria, Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.315.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijas, las niñas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: Las hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificadas ut supra, quedan bajo la custodia de su padre ORANGEL JESÚS CEDEÑO LEÓN hasta que su madre LIBIA MIGUELLYS GARCÍA BARRETO pueda establecer su domicilio en esta ciudad de Cumaná.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre que no tenga la custodia cancelará mensualmente al otro, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para cada una de sus hijas, cantidad esta que aumentará anualmente en un Veinte Por Ciento (20%). Asimismo, le dará un Bono Vacacional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a cada una, Un Bono de Fin de Año de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) a cada y velará por otros gastos necesarios de las niñas, en un Cincuenta por ciento (50%) de los mismos, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros, conjuntamente con el otro padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en éstos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, mientras el padre tenga la custodia continuará siendo amplio, de forma tal que la madre, pueda visitar a sus hijas cuando lo desee, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas. Ahora bien, cuando la custodia pase a la madre, una vez que ésta establezca su domicilio en la ciudad de Cumaná, el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las siguientes condiciones: El padre buscará a las niñas al colegio, y las tendrá con él hasta las 9:00 p.m., a fin de que pueda ayudarlas con sus deberes escolares, compartir con ellas parte de la tarde y llevarlas a las actividades extra-académicas que actualmente realizan, además las niñas estarán un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, alternativamente, de manera que, cuando a la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponda con la madre, a la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponda con el padre y así, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10:30 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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