REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5163-13
PARTES: CRUZ RAMON NUÑEZ y LOURDES JOSEFINA SALAZAR CAMPOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CRUZ RAMON NUÑEZ y LOURDES JOSEFINA SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.081 y V-17.956.433, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Perú, casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cien metros de la Policía Municipal y la segunda en la Calle Colombia, casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en calle Perú, casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cien metros de la Policía Municipal; y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 13 de Julio del año 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRUZ RAMON NUÑEZ y LOURDES JOSEFINA SALAZAR CAMPOS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos CRUZ RAMON NUÑEZ y LOURDES JOSEFINA SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.081 y V-17.956.433, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Perú, casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cien metros de la Policía Municipal y la segunda en la Calle Colombia, casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos progenitores mantendrán la titularidad de la patria potestad sobre su hija.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la madre tendrá la custodia de su hija adolescente.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con su hija y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de ella.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación con la obligación de manutención, el padre le pasará a la madre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) MENSUALES, para contribuir con la manutención de su hija.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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