REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-7180-13
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA y
FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-11-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA y FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.420.785 y V-8.643.936 respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad San Francisco, calle Las flores, casa Nº 13, Cumaná, Estado sucre y el segundo en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 06, Manzana F-4, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 81.303, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA y FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.420.785 y -8.643.936 respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad San Francisco, calle Las flores, casa Nº 13, Cumaná, Estado sucre y el segundo en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 06, Manzana F-4, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, quienes manifestaron que:Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) según consta al acta de matrimonio Nº 11 que anexan marcado “A”; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Mangles, edificio 03, Piso 01, Apartamento 0102, Cumaná, Estado Sucre, que procrearon tres (03) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), seis (06) y tres (03) de años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B. C y D”.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA y FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.420.785 y V-8.643.936 respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad San Francisco, calle Las flores, casa Nº 13, Cumaná, Estado sucre y el segundo en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 06, Manzana F-4, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA y FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea antes de las ocho (8:00 p.m.) de la noche. Los fines de semana el régimen de visita, se llevará a cabo de la siguiente manera: Un fin de semana podrán pasarlo y quedarse con el padre y el siguiente con la madre, alternándose subsiguientemente de la misma manera. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasados con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval. Cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se obliga a pasar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Los cuales deberá depositar en la cuenta bancaria Nº 01280015111500992951, del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Igualmente el padre se obliga al pago del Colegio de sus tres (03) hijos, y a mantenerlos incluidos en el Seguro Médico de Hospitalización y Cirugía que actualmente le brinda el Poder
Judicial, y a sufragar por mitad con la madre, la totalidad de los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos, que no cubra el seguro que le brinda el
padre. Asimismo se obliga a pagar por mitad con la madre cualquier gasto adicional que deba erogarse por cualquier causa relacionada con sus hijos. TERCERO: El padre se obliga así mismo a garantizar a sus hijos el goce y disfrute de sus vacaciones y del derecho que los niños tienen a la recreación, por lo que adicional a la obligación de manutención, aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de agosto de cada año Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en el mes de diciembre de cada año.
En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que obtuvieron los siguientes:
1.- Un (01) Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPZF16N368A30128, Serial del Motor 6A30128, Placa: BBM14H, el cual se adquirió a nombre de MARIA
ALEJANDRA SERRANO MOLINA, Según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YPZF16N368A30128-11 de fecha 06 de septiembre de 2006, el mencionado vehículo se adjudica en plena a MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, por lo que de igual manera ésta se compromete a pagar cualquier saldo deudor que exista como consecuencia de cualquier crédito que se haya asumido para la adquisición del mencionado vehículo.-
2.- Un (01) vehículo Marca: Hyundai, Modelo: GETZ, Año: 2011, Color: Beige, Tipo Hatch Back, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8X2BU51BPBB502037, Serial del Motor: GSEDBW308828, Placa: AA871RO, el cual se adquirió a nombre de MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, según consta en certificado de Registro de vehiculo 8X2BU51BPBB502037-1-1 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012. El mencionado vehículo se adjudica en plena propiedad a MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, por lo que de igual manera ésta se compromete a pagar cualquier saldo deudor que exista como consecuencia de cualquier crédito que haya asumido para la adquisición del mencionado vehículo.-
3.- Un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla Gli 1.8L A/T, Año: 2012, Color: Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XBBAA2E3CR824186 Serial del Motor: 1ZZ-B08B100, Placa: AB555CR, el cual se adquirió a nombre de FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, según consta en certificado de origen Nº 1210837 de fecha siete (07) de noviembre de 2012. El mencionado vehículo se adjudica en plena propiedad a FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, por lo que de igual manera éste se compromete a pagar cualquier saldo deudor que exista como consecuencia de cualquier crédito que se haya asumido para la adquisición del mencionado vehículo.
4.- Una (01) Parcela de terreno que forma parte de la denominada Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, la mencionada parcela tiene un área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180M2), y esta distinguida con el Nº 4, Manzana “F-IV”, correspondiente al sector 1, de dicha Urbanización, siendo los linderos los siguientes: NOROESTE: Con Parcela 06; SURESTE: Con Parcela 02; NORESTE: Con Carrera IV; SUROESTE: Con Parcela 03. Correspondiendo a la Parcela identificada el 0,10073% del valor atribuido al sector 1, que es de 41.24% como consta en documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha primero (1ero.) de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, Protocolo Primero. Tomo 16. el terreno al cual se hace mención pertenece en un 50% a la ciudadana HAYDEE MARIA DEL VALLE
LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.127, y de este domicilio; y el otro 50% fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.785, y de este domicilio; según consta en documento protocolizado por ante la actual Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº cuarenta y siete (47), folio Doscientos Ochenta (280), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, ambas partes reconocen que sobre el terreno antes mencionado pesa una hipoteca a favor de la Caja de Ahorro de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.E.S.), sobre la mencionada parcela de terreno se encuentra construida una casa de habitación que consta de dos (02) Plantas, construida con pisos de cemento y cerámica, paredes de bloque, techos de madera, ventanas de aluminio, cercas de bloque y aluminio, y
distribuida de la siguiente manera: En la PLANTA ALTA: Consta de tres (03) habitaciones y dos (02) baños,: y en la PLANTA BAJA: Consta de medio (1/2) baño, una (01) Sala comedor, Cocina, Estacionamiento para dos (02) vehículos y lavadero. La mencionada casa fue construida en su totalidad con dinero de proveniente de la comunidad conyugal. Con respecto a este inmueble hemos pactado, de común acuerdo con la ciudadana HAYDEE MARIA DEL VALLE LEÓN, que el mismo será ofrecido en venta se cancelará. En principio el cincuenta por ciento (50) del costo de la parcela actualmente, a HAYDEE MARIA DEL VALLE LEÓN, luego lo que se le adeuda a (C.A.E.E.S.) y el saldo restante se dividirá exactamente por mitad entre ambos cónyuge.-

5.- En cuanto a lo conocido como el MUEBLAJE de la casa, se adjudicará en su totalidad a MARIA ALEJANDRA SERRANO MOLINA, todos los bienes muebles que forman parte del inmueble que sirvió de hogar común, sin reserva de ningún tipo.-
6.-En virtud de lo pactado, todos los bienes que se adquieran a partir del momento que sea declarada nuestra separación de cuerpos, pertenecerán al cónyuge que lo haya adquirido y el mismo de ninguna manera pasará a formar parte de la comunidad de gananciales que existió entre nosotros.
De igual manera ambas partes permanecerán viviendo en el inmueble descrito en el punto 4, hasta que se haga la venta del mismo y la distribución del dinero como quedó establecido, sin perjuicio de que cualquiera de los cónyuges pueda irse del inmueble cuando lo desee.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil trece(2013). ). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA



MEG/luisa.