REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Recibido por Distribución de fecha 30-09-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos los Ciudadanos: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.462.022 y 8.291.481 respectivamente, do¬miciliados en la Avenida Perimetral , Residencia del Mar , Piso 04, Apartamento 44 y Urbanización el Bosque , Calle el Laurel, Manzana “F” , casa Nº 01 esta ciudad de Cumaná; respectivamente, asistidos por el Abogado. JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ a, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, alegando que Contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja , Lechería, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Abril del 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 98 fijando su domicilio conyugal específicamente en la Urbanización La Floresta, calle I, casa N° 25 Cumaná Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos y de Bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.462.022 y 8.291.481, respectivamente.
En fecha veintidós de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), compareció la ciudadana. LAURA ISABEL ALFONZO GIL, asistida del Abg DOUGLAS DELGADO, inscrito en el IPSA Bajo el N° 88.331, quien mediante diligencia le confiere poder al referido abogado.-
En fecha siete de agosto del año dos mil trece (2013), compareció la ciudadana. LAURA ISABEL ALFONZO GIL , asistida del Abg AUGUSTO GONZALEZ RAMOS , inscrito en el IPSA Bajo el N° 106895, quien mediante diligencia solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil trece (2013), el Tribunal dicta auto en el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil trece (2013) comparece el ciudadano: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY, asistido del abogado JUAN ERNESTO PUIG , inscrito en el IPSA bajo el N° 84.754 y mediante diligencia se da por notificado .-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.462.022 y 8.291.481 respectivamente, do¬miciliados en la Avenida Perimetral , Residencia del Mar , Piso 04, Apartamento 44 y Urbanización el Bosque , Calle el Laurel, Manzana “F” , casa Nº 01 esta ciudad de Cumaná; respectivamente, asistidos por el Abogado. JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ a, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja , Lechería, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Abril del 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 98 , y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus dos (02) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre ciudadana. LAURA ISABEL ALFONZO GIL
El padre tendrá libertad de visitarlos, sin limitación alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar de los niños, es decir que respete las horas de estudios escolares y las horas de sueño, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Las vacaciones tales como carnavales, Semana Santa y Agosto, serán alternativas e igualmente los 24 y 31 de diciembre. Dicho acuerdo puede ser revisado cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.-.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en cuanto a gastos extraordinarios tales como: medico odontológicos , escolares, deportivos y entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas . De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº JMS1-4384-11
SOLICITANTES. EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS .MEG/yulay