REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 26 de noviembre del 2013.
203º y 154º


ASUNTO: Nº JMS1-7169-13
DEMANDANTES: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y
GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20/11/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.699, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Parroquia Valentín valiente, en fecha 23 de mayo de 1997, según consta Acta de matrimonio Nº 99, que procrearon una (01) hija de nombre :Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.798, domiciliado en Cumanagoto Norte avenida 2 casa Nº 13, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.311, domiciliada en Cumanagoto Norte vereda 10 casa Nº 02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente: :Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron un régimen de convivencia familiar de la forma siguiente: el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas de la niña la compartirán ambos padres, alternado dicha convivencia un año con el padre y el otro con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: en relación con la Obligación de Manutención acordaron como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00) mensuales, cantidad que será entregada en efectivo a la madre. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar los gastos de inscripción o matricula de los menores. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época ya velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Igualmente los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por ambos padres.-
En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República ó del exterior. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) día del mes de noviembre de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7169-13
DEMANDANTES: HILDEBRANDO JOSE CORREA VELASQUEZ y
GLADYS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS