REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7166-13
SOLICITANTES: ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN y
JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-11-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN y JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.064.264 y V-19.346.467, respectivamente; y domiciliados la primera en el Sector Tres Picos, casa N° 108, parroquia Altagracia, Municipio Sucre y el segundo en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Mama Luisa, Quinta Gabriela, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Rafael Angel Yabur Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.261; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN y JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, según consta del acta de matrimonio Nº 121 que anexan marcada con la letra “A”; y que procrearon un (01) hijo de nombre :Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexan marcada con la letra “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la
separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN y JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.064.264 y V-19.346.467, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza del prenombrado niño es de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección Sector Tres Picos, casa N° 108, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana ANNYVECT DEL VALLE RODRIGUEZ BROWN, lo notificará al ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, ya identificado.
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado niño procreado durante el matrimonio.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y a fin de año depositará en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en la cuenta que se designe para tal fin por concepto de obligación de manutención para su menor hijo. Dichas cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice suficientemente, en referencia a los gastos de salud, vestimenta, útiles escolares, serán
costeados por mitad entre el padre y la madre del niño.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑAS GOMEZ, ya identificado, podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, siempre y cuando la madre lo autorice y previo acuerdo se fije la hora. Así como también pasara con el padre dos fines de semana al mes. En cuanto a las fechas festivas, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y asi sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El Primer Año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y asi sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. Se procurará que la madre del niño permita que el mismo acuda a los cumpleaños que de parte de la familia del padre se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
BIENES A LIQUIDAR: Declararon expresamente que no hay bienes de la sociedad conyugal que liquidar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/cecilia
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