REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-5259-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ y
KARLA DAYANA ZERPA ROQUE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ y KARLA DAYANA ZERPA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.511.551 y V-21.093.012, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, sector Caiquire, casa s/n., Cumaná, Estado sucre, y la segunda en el Tacal I, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 037, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ y KARLA DAYANA ZERPA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.511.551 y V-21.093.012 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 19/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ y KARLA DAYANA ZERPA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.511.551 y V-21.093.012, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, sector Caiquire, casa s/n., Cumaná, Estado sucre, y la segunda en el Tacal I, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 106.895. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 037. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana KARLA DAYANA ZERPA ROQUE.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, depositará los quince y último de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada años, en la cuenta de ahorros que se aperture para los fines aquí expuestos, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes identificado. Dichas cantidades serán retiradas por la madre el niño, la ciudadana KARLA DAYANA ZERPA ROQUE, o por quien ella autorice suficientemente; Estas cantidades serán aumentada en un diez por ciento (10%), en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño más necesidad tiene. De igual forma el padre contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de septiembre. En relación a los útiles escolares será compartido por ambos padres, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cubrirá cada uno.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Así mismo el ciudadano El padre ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, podrá pernotar (dormir) con el niño dos (02) fines de semanas
alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en el caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval el padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasará la navidad con la madre, y el año nuevo y los reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana, se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/luisa.