REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-5235-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y
ARELIS JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ARELIS JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.954.868 y V-10.464.300 respectivamente, ambos domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ONELIA M. PAREDES A., inscrita Inpreabogado bajo el Nro. 54.378. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 74, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el sector el Campito, detrás del Sanatorio, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GABRIEL JOSÉ ONZÁLEZ DÍAZ y : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil siete (2007), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ARELIS JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.954.868 y V-10.464.300 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ARELIS JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.954.868 y V-10.464.300 respectivamente, ambos domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ONELIA M. PAREDES A., inscrita Inpreabogado bajo el Nro. 54.378. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 74. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ARELIS JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a seguir suministrando la obligación de manutención, como lo viene haciendo, por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, que se lo seguirá entregando a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente seguirá coadyuvando en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, útiles escolares, uniformes, atención médica, recreación y deporte requerido por la adolescente. Así mismo el padre se compromete que esta obligación de manutención será aumentada en tanto y en cuanto aumenten sus ingresos mensuales y las necesidades de su hija.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se concede en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija, los fines de semana, cada quince (15) días; con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa vacaciones escolares navidad, convienen que dentro de las posibilidades de cada uno se alternaran las mismas. Es decir, en las vacaciones de carnaval, la adolescente pasará los primeros días con el padre y los restantes días con la madre o viceversa. El día del padre y sus cumpleaños, la adolescente lo pasará con el padre y viceversa. Y en el cumpleaños de la misma, los padres convienen en celebrarle en forma alterna con cada uno de ellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20 días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana, se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/luisa.