REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 19 de noviembre de trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7153-13
SOLICITANTES: AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15-11-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.538.754 y 17.910.777, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, Casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio Los Cocos, 4ta Transversal, Casa 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.983, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008) según consta al acta de matrimonio Nº 208 que anexan marcado “A”; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.538.754 y 17.910.777, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres y LA CUSTODIA del niño será ejercida por su madre la ciudadana BRITO RICO YURIS JOHANA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar al niño, siempre y cuando no entorpezcan su actividad escolar o recreacional. El padre podrá estar con el niño dos fines de semana al mes, entendiéndose que si se los lleva a la siete de la mañana (7:00 a m ), deberá devolvérselos a su madre a las seis de la tarde (6:00 p m ).
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, como Obligación de alimentación y demás necesidades del niño en el seno del hogar, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Asimismo el padre se comprometerá a portar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Vacacional, también el padre se compromete a portar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) concepto de Bono de Fin de año. Los gastos derivados de Útiles Escolares, Uniformes escolares y medicinas, serán subsanados por partes iguales por ambos o padres, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
Respecto a bienes que liquidar, declaran que existe una casa dentro de la comunidad conyugal, ubicada en el barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual será liquidada de mutuo acuerdo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7153-13
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