REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-5824-12
SOLICITANTES: PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL y RAFAEL ANGEL
PEREDA VELÁSQUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL y RAFAEL ANGEL PEREDA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.345.752 y V-14.661.693, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Venecia, Edif. Sami, N° 3, Piso 1, Apto. 1-A, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Yaritmy Rosaura Núñez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.052.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.233; alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 28, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años, once (11) meses, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexaron en copia certificada, marcada con la letra “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL y RAFAEL ANGEL PEREDA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.345.752 y V-14.661.693, respectivamente.
En fecha Veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREDA VELÁSQUEZ, antes identificado, asistido por el Abogado José Ramón Yegüez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.454, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Este Tribunal en fecha 30/07/2013, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano Rafael Ángel Pereda Velásquez. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
Consta en autos actuación verificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano DANNY LONGART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.289.984, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida personalmente por la ciudadana PENELOPE FIGUEROA
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL y RAFAEL ANGEL PEREDA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.345.752 y V-14.661.693, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Venecia, Edif. Sami, N° 3, Piso 1, Apto. 1-A, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Yaritmy Rosaura Núñez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.052.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.233; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil siete (2007), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, RAFAEL ÁNGEL PEREDA FIGUEROA, de tres (03) años, once (11) meses, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, siempre y cuando esto no dificultare las actividades escolares y otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, de esta forma se establece que el hijo pasara un fin de semana con su padre y otro con su madre, así mismo se establece que dos (02) días a la semana el padre podrá pasar tres (03) horas con su hijo, de igual forma el día del padre, de común acuerdo establecen que el disfrute de la vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán de forma alternada entre los padres de común acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo el quince (15%) por ciento de su salario base mensual, aportara el quince (15%) por ciento por concepto de bonificación de fin de año y el cien por ciento (100%) por conceptos de salud y educación; y todos los beneficios otorgados por la empresa donde labora. Se establecen los pagos antes indicados de manera por central a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que bebe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos. En esa misma manera deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para su satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser entregados a la madre a través de una cuenta de ahorros.- Y así se decide.-
Hicieron constar que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribuna
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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