REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5228-13
PARTE SOLICITANTE : DAYANNELLYS JOSE ACUÑA PARRA Y MOISES ENRIQUE HERNANDEZ PRIMERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DAYANNELLYS JOSE ACUÑA PARRA Y MOISES ENRIQUE HERNANDEZ PRIMERA , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 18.210.533 Y 20.071.143 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias el Peñón, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y el segundo en el Barrio Sabana Grande, Avenida 64 con calle 150-83, Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada: MARIA GREIGE , inscrita en el IPSA bajo el N°. 105.964 .Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia , tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 249, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Residencias el Peñón, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el siete de octubre del 2008, desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: DAYANNELLYS JOSE ACUÑA PARRA Y MOISES ENRIQUE HERNANDEZ PRIMERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 14/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAYANNELLYS JOSE ACUÑA PARRA Y MOISES ENRIQUE HERNANDEZ PRIMERA , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 18.210.533 Y 20.071.143 respectivamente, domiciliados la primera en Residencias el Peñón, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y el segundo en el Barrio Sabana Grande, Avenida 64 con calle 150-83, Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada: MARIA GREIGE , inscrita en el IPSA bajo el N°. 105.964 .En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 249 En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo: de Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres de manera conjunta .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) mensuales, cantidad que será retirada por la madre o a quien ella autorice, así mismo se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, ropas, útiles escolares y una bonificación especial de fin de año y vacaciones .
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y sin restricciones para el padre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulay
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