REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO:
PARTES: ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ y LIGIA ELENA
MILLAN RIVERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ y LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.608 y V-15.933.940, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle E, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Casa N° E-15, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y la segunda en el Conjunto Residencial Villa Dorada, Manzana G, Casa N° G-14, Zona del Peñón, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, asistidos por los Abogados Augusto Ramón González Ramos y Elinor Boada Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.768 y V-9.977.184 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 45.647, respectivamente; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, que establecieron su último domicilio conyugal en la Vía Tres Picos, Calle E, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Casa N° 15, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ y LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ y LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.608 y V-15.933.940, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle E, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Casa N° E-15, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y la segunda en el Conjunto Residencial Villa Dorada, Manzana G, Casa N° G-14, Zona del Peñón, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, asistidos por los Abogados Augusto Ramón González Ramos y Elinor Boada Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.768 y V-9.977.184 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 45.647, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres y la custodia la tendrá su madre la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, con quien están viviendo actualmente en el domicilio de esta, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Dorada, Manzana G, Casa Nº G-14, Zona el Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00), para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, es decir, Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) el día quince (15) y Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) el día treinta (30) de cada mes; Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), por concepto de Bono Vacacional y Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 01340471224713015135, cuya titular es la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO antes identificada para los fines aquí expuestos por concepto de Obligación de Manutención para su dos (02) hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada mes. Así mismo, dejo constancia que sus hijos cursan estudios de English en el Instituto American English Center, ubicado en la ciudad de Cumaná, en la Calle Córdova, así como cubro los gastos de su colegio, ya que los mismos estudian en el Colegio San Rafael, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo cual seguirá cubriendo. Asimismo, dejo plena constancia que sus dos (02) hijos gozan de un seguro de HCM de la empresa MAPFRE, C. A., seguro en el cual estarán hasta que los mismos alcancen su mayoría de edad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, ya identificado, podrá visitar a sus dos (02) hijos todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a la seis de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con sus dos (02) hijos, es decir, llevárselos a su residencia ubicada en Vía Tres Picos, Número Catastral 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Con relación a los permisos de viajes ambos padre nos comprometemos a autorizarnos a viajar con nuestros hijos (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión comprometiéndonos a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con los niños de paseo o de excursión. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y, así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: los niños pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasaran con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.
BIENES A LIQUIDAR: Manifestaron que los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales son los siguientes:
* Un bien inmueble (Casa), ubicada en Vía Tres Picos, Número Catastral 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; el cual está Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) lo que equivale a Dos Mil Ochocientos Tres Unidades Tributarias Con Setenta y Tres (2.803,73 UT).
* Un bien inmueble (Casa), ubicada en el Conjunto Residencial Villa Dorada, Manzana G, Casa N° G-14, Zona el Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. La cual está valorada al precio del mercado actual en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) lo que equivale a Cinco Mil Seiscientos Siete Unidades Tributarias con Cuarenta y Siete (5.607,47 UT).
* Manifestaron que cada uno de ellos asumirá las cuentas bancarias que cada uno posea en las distintas entidades financieras.
* Las Prestaciones Sociales del cónyuge ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, quien presta sus servicios en la empresa Alimentos Polar, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha, actualmente como Especialista de Planificación de Planta I, la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, nada reclamara al ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado.
* Un vehículo marca Chevrolet Aveo, año 2005, Placa GCJ80F, Color Verde Serial de carrocería 8Z1TJ526X5V314943, 5 puestos, el cual esta en posesión de la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, quien seguirá en posesión del mismo. Comprometiéndose el ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, a entregar la documentación del vehículo totalmente solvente.
* Cincuenta por ciento de la acciones de la compañía Mantenimiento 4522, C.A., de la cual es accionista el ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, quien seguirá con sus acciones, ya que, la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, cede sus derechos en este acto.
Asimismo, sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, ambos expresaron, inequívoca e irrevocable su voluntad de realizar las siguientes estipulaciones, pactos y acuerdos en referencia a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal:
* Un bien inmueble (Casa) ubicada en Vía Tres Picos, en la Calle E, Urbanización Nuestra Señora del Carmen Casa N° 15, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, Le corresponde a la cónyuge ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado; el cual está Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) lo que equivale a Dos Mil Ochocientos Tres con Setenta y Tres Unidades Tributarias (2.803,73 UT). De los cuales se adeudan Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00). Los cuales asume el referido ciudadano.
* Un bien inmueble (Casa), ubicada en el Conjunto Residencial Villa Dorada, Manzana G, Casa N°14, Zona el Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, le corresponde al cónyuge LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, el cual está valorada al precio del mercado actual en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) lo que equivale a Cinco Mil Seiscientos Siete con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (5.607,47 UT). De los cuales se adeudan Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), producta de una deuda hipotecaria de primer grado en favor de la entidad financiera Banco de Venezuela. La cual asume la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, en su totalidad.
* En cuanto a las cuentas bancos establecieron que cada uno asumirá los compromisos que tengan con sus cuentas personales, es decir, tanto el activo como el pasivo.
* Las Prestaciones Sociales del cónyuge ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, quien presta sus servicios en la empresa Alimentos Polar, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha, actualmente como Especialista de Planificación de Planta I, la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, nada reclamara al ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado.
* Un vehículo marca Chevrolet Aveo, año 2005, Placa GCJ80F, Color Verde Serial de carrocería 8Z1TJ526X5V314943, 5 puestos, el cual esta en posesión de la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, quien seguirá en posesión del mismo. Comprometiéndose el ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, a entregar la documentación del vehículo totalmente solvente.
* Cincuenta por ciento de la acciones de la compañía Mantenimiento 4522, C.A., de la cual es accionista el ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, quien seguirá con sus acciones, ya que, la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, cede sus derechos en este acto.
La cónyuge LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes inmuebles que se le adjudican en plena propiedad al cónyuge ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ.

El cónyuge ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes inmuebles que se le adjudican en plena propiedad a la cónyuge LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, suficientemente identificada.
Manifestaron que si alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10:30 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA