REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-7140-13
SOLICITANTES: EDWIN JOSÉ GUEVARA y
JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.631.359 y V-24.876.787 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal de Las Colinas, casa Nº 52, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la calle Mohedano, casa s/n.,, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA GREIGE, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 105.964, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.631.359 y V-24.876.787 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal de Las Colinas, casa Nº 52, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la calle Mohedano, casa s/n.,, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA GREIGE, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 105.964, MARWIL RAMON CEDEÑO VARGAS y MIRGELYS JOSÉ GARCIA OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.182.657 y V-15.787.836 respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del 2012, según consta del acta de matrimonio Nº 150 que anexan marcada con la letra “A”; y que procrearon un (01) hijo de nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las acta de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: EDWIN JOSÉ GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.631.359 y V-24.876.787 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del decretos de Separación de Cuerpos y del auto que lo provea.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad sobre su hijo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la madre tendrá custodia de su hijo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre podrá frecuentar a su hijo y compartir con él tres días a la semana,
específicamente los días lunes, martes y jueves en horario comprendido de 8:00 a 10:00 de la mañana. Así mismo podrá compartir con el niño el día del padre dentro del referido.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proveerá mensualmente a favor del niño, la cantidad no menor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo. Dichas cantidades serán retiradas por la madre ciudadana JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ,, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. De igual manera el padre contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, días de reyes, día del niño, al igual que todo a lo referente a su educación y cultura, como la compra de útiles escolares, o materiales culturales. Asimismo se compromete a proveer un bono vacacional y un bono de fin de año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.00 a .m.

LA SECRETARIA


MEG/luisa.