REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO Nº JMS1-5255-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE y
CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLEJO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE y CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.663.049 y V-6.369.375 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Cancamure casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle el Escaparate, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ., inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 38.019. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 106, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la calle Santa Rosa , casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (02) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año dos mil tres (2003), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE y CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.663.049 y V-6.369.375 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 14/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE y CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.663.049 y V-6.369.375 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Cancamure casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle el Escaparate, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ., inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 38.019. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 106. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Dicha cantidad será entregada directamente a la madre ciudadana ANA CAROLINA PEROZO ARAGUACHE. De igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de bono Navideño y de vacaciones el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por el padre como bono vacacional. Igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto que me amerite su hija.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN CASTILLEJO, se establece un amplio Régimen de convivencia Familiar, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera a las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de la adolescente y escuchando la opinión de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana, se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/luisa.
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