REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO Nº JMS1-5230-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARWIN RAFEL MEDINA CORREA y
LEIDYS JOSEFINA GONZÁLEZ MAGALLANES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARWIN RAFEL MEDINA CORREA y LEIDYS JOSEFINA GONZÁLEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.671.632 y V-15.361.638 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, calle La Democracia, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON VALLENILLA, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 112.898. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 339, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero 3, sector Villa Olímpica, Bloque 13, Apto. Nº 02-04, Municipio Sucre, del –Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 19 del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: MARWIN RAFEL MEDINA CORREA y LEIDYS JOSEFINA GONZÁLEZ MAGALLANES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 01/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
Ciudadanos MARWIN RAFEL MEDINA CORREA y LEIDYS JOSEFINA GONZÁLEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.671.632 y V-15.361.638 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, calle La Democracia, casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON VALLENILLA, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 112.898. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (2007), por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 16. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana LEIDYS JOSEFINA GONZÁLEZ MAGALLANES.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a proporcionar a los adolescentes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, para sufragar sus gastos de alimentación, vestidura y estudios. Dicho monto la madre así lo acepta sin perjuicio que se acuerde otra cosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantiene la convivencia familiar en los mismos términos que se vienen cumpliendo, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos ya identificados, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones serán compartidas alternativamente por ambos padres. Así como los cumpleaños de los adolescentes, cualquier extensión de régimen de visitas aquí asentado, será de mutuo y común acuerdo entre ambos padres, teniendo siempre en consideración lo mas conveniente para los adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 2:00 de la tarde, se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/luisa.
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