REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO Nº JMS1-5225-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: YUDETZI MARGARITA COVA y ROSESMIR PILAR MARTINEZ VELASQUEZ
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YUDETZI MARGARITA COVA y ROSESMIR PILAR MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.313.715 y V-20.064.583 respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, al lado del Puente de Cotúa, casa s/n., Municipio Mejía del Estado Sucre y el segundo en Mariguitar, en la entrada de la Urbanización Cocalito, casa s/n., Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 58.391. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 389, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el caserío La Peña, casa s/n., frente a la Cancha, Municipio Mejía del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 23 del mes de agosto del año dos mil seis (2006), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: YUDETZI MARGARITA COVA y ROSESMIR PILAR MARTINEZ VELASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos YUDETZI MARGARITA COVA y ROSESMIR PILAR MARTINEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.313.715 y V-20.064.583 respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, al lado del Puente de Cotúa, casa s/n., Municipio Mejía del Estado Sucre y el segundo en Mariguitar, en la entrada de la Urbanización Cocalito, casa s/n., Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 58.391. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 16. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana YUDETZI MARGARITA COVA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00),mensuales, De igual manera el padre de forma voluntaria ofrece a sus hijos un bono navideño de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo velará en la colaboración de otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestido, asistencia médica, educación, etc.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se ha convenido lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, y tenerlos en el mismo tiempo en su hogar, siempre y cuando no interrumpa sus labores educativas. En cuanto a las labores educativas. En cuanto a las temporadas de vacaciones, los cónyuges se alternarán por mitad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 2:00 de la tarde, se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/luisa.
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