REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-5203-13
PARTES: BENITEZ HERRERA RONALD JESUS Y
BETANCOURT MALEISYS DEL VALLE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 04-11-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: BENITEZ HERRERA RONALD JESUS Y BETANCOURT MALEISYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.163.912 y 17.761.692, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Villa del Río, casa Nº 146, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre y la Segunda en el Sector Villa del Río, Casa Nº 70, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio NERELIS DEL VALLE PICO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.089, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Villa del Río, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde mes de marzo del año dos mil siete (2.007), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BENITEZ HERRERA RONALD JESUS Y BETANCOURT MALEISYS DEL VALLE consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BENITEZ HERRERA RONALD JESUS Y BETANCOURT MALEISYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.163.912 y 17.761.692, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraídos por ellos, en fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hija será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre BENITEZ HERRERA RONALD JESUS, quien la ejercido de forma compartida desde su nacimiento y durante el matrimonio, y de forma unilateral desde la Separación. Así lo deciden de mutuo acuerdo.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre. En cada cumpleaños lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir si así lo quisiere. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera para el padre y la segunda mitad será pasada con la madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En cuánto a la Obligación de manutención siendo que el padre ha ejercido la guarda y custodia de la hija desde el momento de la separación de hecho, es quien cubre los gastos principales que se derivan de la crianza de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se obliga a seguirlos cumpliendo durante su desarrollo y formación plena, tomando en consideración que la madre no cuenta con un trabajo formal estable; así mismo la madre se obliga y compromete y contribuir con los gastos de crianza de su hija en la medida de sus posibilidades.-
Se liquidan y se homologan los bienes tal como lo establecieron las partes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz