REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: JOHANNA CAROLINA PINO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.563
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GAJIGAL DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: JOHANNA CAROLINA PINO MELENDEZ, debidamente representada por el abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, en fecha 27/03/2012, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, derivados de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 25/04/2012 consigna escrito de subsanación de la demanda y presenta nuevo libelo con base en la L.O.T, y en la Contratación Colectiva Vigente, en virtud de la subsanación de vicios ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la demandante, que prestó sus servicios como Auditora, para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que renunció, teniendo un tiempo de servicio dos (02) años, siete (07) meses, doce (12) días. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.260,00, un salario normal de Bs. 142,27 y un salario integral de Bs. 239,18.
Que en varias oportunidades realizó el reclamo de sus prestaciones sociales, siendo inútiles e infructuosas todas las diligencias; sin embargo en fecha 12 de agosto 2011, consignó escrito por ante la Contraloría del Municipio Cajigal, reclamo formal de las prestaciones y otras incidencias provenientes de la relación de trabajo, el cual fue subsanado el 18 de agosto 2011, ambos recibidos por la Directora de administración, presupuesto y de recursos humanos de dicha Contraloría, quien las firmó y sello en señal de haberlas recibido.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, la demandada le canceló Bs. 2.000, por concepto de abono a las prestaciones sociales, lo cual constituye acto interruptivo de la prescripción.
Demanda la Actora, los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad Acumulada, Bs. 31.893,10
- Días adicionales de Antigüedad, Bs. 1.435,08
- Diferencia de Antigüedad Acumulada, Bs. 5.979,50
- Vacaciones Vencidas, Bs. 9.958,90
- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 5.816,00
- Utilidades Fraccionadas, Bs. 16.742,60
Que las cantidades señaladas supra, alcanzan la suma TOTAL de: Bs. 71.825,18 a lo cual hay que restarle los Bs. 2.000,00, quedando un saldo a favor de Bs. 69.825,18. Y también demanda, el pago de la correspondiente Indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses sobre antigüedad acumulada o Fideicomiso, los intereses de mora y las costas y costas del procesales. Fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Contratación Colectiva de los Trabajadores y Empleados de la Alcaldía del Municipio Cajigal y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como al Síndico Procurador Municipal; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folio 26.
En fecha 15 de julio 2012 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las partes, folio 36 y
en fecha 18 de julio 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la presentación de escrito de pruebas por parte de la misma, y dejó constancia de la incomparecencia del ente demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
Por auto de fecha 31 de julio 2012, al folio 46 el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha veintiocho 28 de octubre de 2013, cuando comparece el apoderado actor y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo y por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde a este Tribunal, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo cual se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-
En el presente caso, la parte demandada CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, se trata de un ente público, el cual goza de las prerrogativas establecidas en Ley. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Documentales:
.- Constancia de Trabajo emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, marcado con la letra “A”, cursante al folio 40. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la relación de trabajo entre la actora y la demandada, el cargo desempeñado por la trabajadora y la fecha de ingreso 01/04/2008, así mismo se evidencia el sueldo integral devengado por la actora, Bs. 3.259,18.
.- Comunicación remitida a por la actora en fecha 30/05/11 a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Cursante al folio 41.
.- Comunicación remitida por la demandada, Contraloría del Municipio Cajigal, a la actora, en fecha 17/10/201, marcado con la letra “C” cursante al folio 41. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
.- Carta de aceptación de la actora, de la medida tomada por la accionada. Cursante al folio 43.
.- Recibo por Bs. 2.000,00 de fecha 17/10/2011, recibido y firmado por la actora, en fecha 20-10-2011 y Comprobante de egreso Nº 0177 por Bs. 2.000,00 cursantes a los folios 44 y 45. Los cuales son valorados por este Tribunal, y del mismo se desprende que la actora recibió Bs. 2.000,00 como adelanto a sus prestaciones sociales.
PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, como Auditora, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que renunció. Tiempo de servicio dos (02) años, siete (07) meses, doce (12) días. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Así mismo, señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.260,00, un salario normal de Bs. 142,27 y un salario integral de Bs. 239,18.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente por la Constancia de Trabajo emitida por la demandada, Contraloría Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 40, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, desempeñando el cargo de Auditora. Y así se decide.
Resultó probado en autos en el curso del referido juicio que, se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio el 01 de abril de 2008 y de culminación de la relación laboral el 16 de diciembre de 2010, y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de DOS (02) años, OCHO (08) meses, QUINCE (15) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de AUDITORA; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a renuncia. Que el Salario Integral de la trabajadora es de Bs. 3.259,18 mensual / 30 días = Bs. 108,66.Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Auditora, ingresando mediante contrato los primeros seis meses y luego siguió laborando en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de su despido, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Organismo público, le resulta aplicable las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige al ente demandado. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio:
Desde el 01 de abril de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010, DOS (02) años, OCHO (08) meses, QUINCE (15) días.
Causas de la Terminación: RENUNCIA
Salario mensual Integral: Bs. 3.259,18 mensual / 30 días = Bs. 108,66 diario
Salario Integral = Salario Normal + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 01/04/2008 al 16/12/2010 = 176 días por salario integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Se acuerda la cancelación de 40,88 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a la fracción de 08 meses; calculados a salario normal.
Utilidades Fraccionadas, correspondientes a la fracción de 08 meses, se acuerda la cancelación de 70 días cancelados a Salario normal, en virtud de cancelar la demandada un número superior al mínimo establecido en la L.O.T.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Deberá el experto designado, de la cantidad que resulte de la experticia acordada, descontar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana JOHANNA CAROLINA PINO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.563 en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a las demandada, CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA VALERIO
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA VALERIO
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