REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000005
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER BLANCO PEREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.247.117
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 75.104
PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO RAIC. COORDINACIÓN MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo SéptimoInstitución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

La presente causa se inicia en fecha 25 de enero de 2013, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.247.117 asistido por la Abog. CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 75.104, en contra de la PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO RAIC - COORDINACIÓN MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo.
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena su subsanación en fecha 1º de febrero de 2013, folio 16 y subsanado el vicio en fecha 25 de febrero 2013, folio 22. El referido Tribunal la admite en fecha 04 de marzo de 2013. Agotados los trámites de notificación correspondientes tanto a la demandada como al Procurador General del estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2013, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. en concordancia con los artículo 42 y 44 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no consignó escrito de contestación.
Recibido el expediente por este Juzgado de Juicio, se dicta auto en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 11 del presente mes y año.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el Trigésimo (30º) día hábil siguiente al 30 de septiembre 2013, recayendo en fecha 11 del presente mes y año, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y su abogada asistente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO RAIC - COORDINACIÓN MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y de conformidad con la sentencia Nº 810 de fecha 08/05/08, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, pasa a dictar sentencia, de acuerdo con los alegatos de la actora, así como de las pruebas constantes en autos y evacuadas en la audiencia oral y pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada, como Paramédico Rescatista, desde el 07-07-09. Que luego fue ascendido al cargo de Instructor, devengando un salario de Bs. 2.840,53, hasta momento de su renuncia. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., es decir trabajaba 24 horas y libraba 48 horas, de lunes a domingo, ininterrumpidamente por espacio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIECINUEVE (19) días, hasta el 26-01-12 fecha en la cual presenta su renuncia. Que durante el tiempo que laboró cumplía guardias en la sede ubicada en el Terminal, desde donde se coordinaban los traslados de personas del hospital a clínica, de clínica a hospital, de sus hogares al hospital, de sus hogares a clínicas, emergencias dentro y fuera del Municipio. Que dictaba capacitación como Instructor en distintos organismos e instituciones públicas y privadas.
Que en diferentes oportunidades ha realizado gestiones de cobranza por ante la Institución y se han negado a cancelarle.
Que demanda la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
Salario Mensual: Bs. 2.840,53 /30 días = Bs. Bs. 94,67
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 94,67 * 9 = 852,03 / 360 = 2,37
Alícuota de Utilidades: Bs. 94,67 * 60 = 5.680,2 / 360 = 15,78
Salario Integral: Bs. 112,82
- Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: 22 días * 94,67 = Bs. 2.082,74
- Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011: 24 días * 94,67 = Bs. 2.272,68
- Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012: 13 días * 94,67 = Bs. 1.230,67
- Horas Extras: 20 horas mensuales Bs. 8.125,85
- Utilidades fraccionadas 2009, 35 días * 94,67 = Bs. 2.840,00
- Utilidades fraccionadas 2012, 4,27 días * 94,67 = Bs. 404,60
- Antigüedad, 141 días, Artc. 108 L.O.T. Bs. 13.049,10
- Fideicomiso: Bs. 2.157,57
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 32.162,71. Así mismo demanda el pago correspondiente a Honorarios Profesionales, intereses Moratorios Laborales sobre Antigüedad o Fideicomiso, intereses de mora y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1.- Constancias de trabajo, cursantes a los folios 11 y 12. La primera de fecha 07-07-2009, suscrita por el Coordinador Municipal: Gabriel E. Blanco S. Y la segunda, de fecha 24-01-2012, suscrita por el Coordinador Municipal: Carlos A. Velásquez. Este Tribunal las valora, en virtud de no haber sido impugnada por la otra parte, pues de las mismas se evidencia la relación laboral que unió a las partes, los cargos desempeñados por el actor y el salario devengando al 24-01-2012 de Bs. 2.840,53.
1.2.- En cuatro (04) folios útiles, ordenes de pago, cursantes a los folios 52, 53, 54 y 55. no Al no haber sido impugnados por la otra parte, este Tribunal las valora, y de los mismos se evidencia los salarios cancelados al trabajador durante los meses de noviembre, diciembre 2009, enero, febrero 2010.
1.3.- Dos (02) libretas de la entidad Bancaria BANCO CARONI N° de cuenta 0128-0023-13-2300115727, cuyo titular es el actor: Blanco Pérez Carlos. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.- Promovió el actor la EXHIBICION de:
- Libros Asistencias y de Vacaciones, este Tribunal al no haber exhibido por la demandada dichas documentales, en virtud de su inasistencia a la audiencia de evacuación de pruebas, las tiene como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los otros libros (Libro de Novedades y Libro de parte del Funcionario) este no se admiten por cuanto no son los libros que por mandato legal deba llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
No consta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar ni dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legalmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a la ex trabajadora demandante.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 07-07-2009 hasta el 26-01-2012: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS
Salario Mensual: Bs. 2.840,53 /30 días = Bs. Bs. 94,67
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, en el período en que no este determinado el salario.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. Previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal los acuerda al no asistir la demandada, a la audiencia y por consiguiente no exhibir los respectivos libros de vacaciones, por lo que se acuerda su cancelación: 2009-2010, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; 2010-2011, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; 2011-2012, 9 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional. TOTAL: 63 días.
Horas Extras: En cuanto a las horas extras demandadas es necesario que en lo atinente al extremo de que el pedimento no sea contrario a derecho, se aprecia que en cuanto a las horas extras demandadas el actora adujo que laboraba un promedio de 98,29; 124,48; 164,56; 127,78 horas extraordinarias diurnas; y 161,83; 213,93 horas extraordinarias nocturnas mensuales, según cuadro anexo cursante al folio 5; lo cual es evidentemente contrario a derecho, pues la norma del artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada ) lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, más sin embargo considera quien juzga, que aún y cuando la demandada incurrió al no asistir a la audiencia, no exime de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos Este Tribunal concluye que al extrabajador le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo, es decir, diez horas extras por mes y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que el trabajador mantuvo una relación laboral con la accionada por espacio de dos (02) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días, se concluye que al actor le deben ser canceladas doscientas sesenta (260) horas extraordinarias diurnas por el tiempo de servicio Y ASÍ SE DECLARA.
Utilidades fraccionadas 2009 y 2010, no se evidencia normativa legal diferente a la establecida en la L.O.T. a los fines del número de días alegados por la actora, por lo que se acuerda 6,25 del año 2009 y 1,25 día del año 2012. Total: 7,5 días. ASI SE DECIDE.
Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (DEROGADA), Total: 50 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días del segundo año y 35 días los siete (7) últimos meses. Total: 137 días. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO PEREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.247.117 en contra de PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO RAIC - COORDINACIÓN MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 16-08-06, bajo el Nº 50, folios 230 al 234 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO RAIC - COORDINACIÓN MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Horas Extras, Utilidades fraccionadas 2009 y 2010, Antigüedad, tomando como salario base el establecido en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Procuraduría General del estado Sucre.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (14) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. DENIS REGNAULT