REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000049
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MALAVE, con cédula de identidad Nº 19.707.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VILLEGAS , con Inpreabogado Nº 143.167.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy veintinueve (29) de Noviembre del de dos mil trece (2013), siendo las 10:15 a.m, fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000049, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: JESUS RAFAEL MALAVE contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A, El Tribunal procedió a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada, comparece el abogado MIGUEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.196, con el carácter de apoderado judicial conforme se evidencia del documento poder notariado acreditado en autos. En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representada por la abogada MIGUEL VILLEGAS, antes identificado, ofreció pagar al demandante, JESUS RAFAEL MALAVE, antes identificado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.875,oo), para ser pagado en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante cheque girado a favor del extrabajador en la sede del tribunal. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales: Diferencia de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, días feriados, Utilidades fraccionadas, diferencia de salarios, sábados trabajados, dotación de uniformes, horas extras diurnas y nocturnas, bono de asistencia y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Contratación colectiva de la Industria de la construcción, similares y conexos, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipo de los conceptos demandados, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ


Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000049