REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000036
PARTE ACTORA: LUIS ELIAS HERNANDEZ REYES , con cédula de identidad Nº 22.927.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SUMIONISTROS HAMILTON, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN, con Inpreabogado Nº 119.936
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:20 a.m., fue celebrada la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000036 por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano LUIS ELIAS HERNANDEZ REYES, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS HAMILTON, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verificó que ante el anunció de la audiencia comparece por la parte actora el ciudadano LUIS ELIAS HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.198 y su apoderado judicial el abogados ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.338 conforme se evidencia del poder apud-acta que riela a los autos del expediente y por la parte demandada, comparece la abogada MARILYN DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936, con el carácter de apoderada judicial conforme se evidencia del poder notariado que riela a los folios 36 y 37 del expediente. El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la empresa demandada representada por la abogada MARILIN DETTIN, antes identificada, ofreció pagar al demandante LUIS ELIAS HERNANDEZ REYES, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,oo), para ser pagado en dinero efectivo en fecha 18 de Diciembre de 2013. Con la suma dineraria ofrecida y su efectivo pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales: Diferencia de Antigüedad, Indemnización por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación colectiva de la Industria de la construcción, similares y conexos, que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipo de los conceptos demandados, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación del acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total de pago.



Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y determinados los términos del acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ


Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000036