REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000044
PARTE ACTORA: YOVANNY JOSE PATETE MORENO, con cédula de identidad Nº 9.283.687.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: HIELO MAREDO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., a la fecha y hora fijada, fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000044 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano YOVANNY JOSE PATETE MORENO, contra la entidad de Trabajo HIELO MAREDO, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparecen por la parte actora el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada, comparecen el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.767, con el carácter de apoderado judicial conforme se evidencia del poder Apud-acta que riela al folio 24 y su vuelto del presente expediente; En le acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada representada por el abogado SEGUNDO MARCANO, antes identificado ofreció pagar al demandante YOVANNY JOSE PATETE MORENO, antes identificado, representado en este acto por el abogado ALEX GONZALEZ, antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OOCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.985,oo), para ser pagado mediante cheque girado a favor del extrabajador demandante, contra la entidad Bancaria Banco Corp Banca, C.A, Nº 10001597 de fecha 15 de noviembre de 2013. Con la suma dineraria ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, Bono mensual, Bono Nocturno, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipo del pago de los conceptos demandados, de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado y recibe el cheque ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente,

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para su celebración y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ


Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000044