REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000084
PARTE ACTORA: SILVIA DEL VALLE VASQUEZ, con C.I.Nº 11.442.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: LUNIDIA MARIA DEL VALLE LIMONGGI DE KASSISSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.651.
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en el día de hoy veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000084, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: SILVIA DEL VALE VASQUEZ, contra la ciudadana LUNIDIA MARIA LIMONGGI DE KASSISSE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana SILVIA DEL VALLE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.708 y el abogado ALLAN GUELFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.081 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme se evidencia del poder acreditado en autos y por la parte demandada comparece la ciudadana LUNIDIA MARIA LIMONGGI DE KASSISSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.651, debidamente asistida del abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338,. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la ciudadana LUNIDIA MARIA DEL VALLE LIMONGGI DE KASSISSE RHONMER JESUS MOYA, antes identificada ofreció pagar a la demandante SILVIA DEL VALLE VASUQEZ GUERRA, antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), para ser pagado mediante dos cuotas en la forma siguiente: La primera cuota por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) el día 18 DE DICIEMBRE DEL 2013; y el saldo restante es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) será pagado en fecha 18 de ENERO del 2014, ambas cuotas serán canceladas en dinero efectivo en la sede del tribunal. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, días de descanso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000084