REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000085
PARTE ACTORA: ELENA DEL CARMEN RAMIREZ BRITO, con cédula de identidad Nº 12.530.485.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).
APODERADA PARTE DEMANDADA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939.
MOTIVO: BONO VACACIONAL, DIFERENCIA SALARIAL Y BONO DE ALIMENTACION.

Visto que en el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:50 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000085 intentada por la ciudadana ELENA DEL CARMEN RAMIREZ BRITO contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por motivos de BONO VACACIONAL, DIFERENCIA SALARIAL Y BONO DE ALIMENTACION, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil; y ante el anuncio de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció al acto ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada en este acto por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.936, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Cumaná del Estado Sucre, de fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual acompaña en copia fotostática. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencia jurídica que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles a la parte actora la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000085