REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RH21-X-2013-000004
DEMANDANTE: ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENESES, TIBISAY MARCANO y PIETRO SCAPELLATO; con Inpreabogado Nºs. 44.874, 75.937 y 52.443 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, NANCY ISABEL RIVAS ACOSTA, YUDITH RIVAS DE DIAZ e ISABEL CATALINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.872.310, 10.217.447, 5476.198 y 2.403.785 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Visto la demanda incoada por la ciudadana ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.196 contra los ciudadanos JOSE EDUARDO RIVAS ACOSTA, NANCY ISABEL RIVAS ACOSTA, YUDITH RIVAS DE DIAZ e ISABEL CATALINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.872.310, 10.217.447, 5476.198 y 2.403.785 respectivamente, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, admitida en fecha 20 de noviembre del 2013; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble señalado en el escrito libelar considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas: Expone la parte actora al invocar la solicitud de la medida lo siguiente: (omissis). Ciudadano Juez, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha Dos (2) de mayo del Dos mil trece (2013), Registrado bajo el Número 2013.360, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.2141 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, los demandados (…), dieron en venta el local comercial del cual forma parte del Edificio Lilma, ubicado entre las calles Independencia y Carabobo de esta ciudad de Carúpano, (…). Ciudadano juez, como puede observarse, el identificado bien inmueble que los demandados enajenan es precisamente el local comercial donde funciona el fondo de comercio “Fuente de Soda Lima”, (…). Ante este fundado temor, en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en esta causa, en Justicia Social, y por cuanto acompañamos el nombrado documento de venta del nombrado y deslindado inmueble, el cual constituye un medio de prueba de presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, respetuosamente pedimos del tribunal que, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito en el documento que se anexa marcado “D”. Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto y a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está
sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o
dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas, se observa que la demanda ha sido incoada por el Cobro de Prestaciones Sociales, señalando el actor en el libelo que los demandados han enajenado el bien inmueble por el cual solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar y acompañan el documento de venta como medio de prueba que lleve al convencimiento del juez a demostrar la condición del periculum in mora y que a su vez pudiera afectar las resultas de una eventual sentencia conforme a su pretensión; En este sentido, quien aquí se pronuncia analiza las condiciones objetivas alegadas por el actor para sustentar la cautelar solicitada, se evidencia que el inmueble objeto del cual solicita dicha medida cautelar ha sido enajenado a terceros, que no han sido demandados en el presente procedimiento, no obstante que la cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es del campo del derecho de las llamadas en la doctrina acciones reales; En este sentido, analizado lo anterior, considera propio este tribunal abstenerse de decretar dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en razón a que el bien inmueble objeto de la cautelar solicitada no se encuentra en propiedad de los demandados, por una parte y por otra, en el supuesto de decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de terceros pudieran verse afectados el derecho a la defensa de estos, circunstancia esta que hace la improcedencia de la misma, siendo forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al referido bien inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados.
Es por ello ostensible que concurran a la medida solicitada los extremos de ley, vale decir la presunción del buen derecho y el periculum in mora, y que el bien objeto de la medida sea propiedad del demandado, aunado a que en esta instancia conforme a la dirección del proceso el juez debe procurar que las partes alcancen un medios alternativos de solución pacifica del conflicto que de por terminado el proceso y al acordar una cautelar prima facie pudiera romper a priori el clima de mediación como finalidad del proceso laboral; es por ello que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada; razón por la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL REFERIDO BIEN INMUEBLE..- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203º y 154°.
EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA.

Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RH21-X-2013-000004