REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000142
PARTE ACTORA: DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, con C.I.Nº 17.022.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MOYA EL MANGLE y el ciudadano RHONMER JESUS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.279.
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que en el día de hoy diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:50 a.m fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2013-000142, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ MOYA EL MANGLE y el ciudadano RHONMER JESUS MOYA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme se evidencia del poder apud-acta acreditado en autos y por la empresa demandada comparece el ciudadano RHONMER JESUS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.279, actuando con el carácter de representante de la entidad de trabajo demandada conforme se evidencia del acta constitutiva, registrada por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 99, folios 500 al 501, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre, acompañado en copia fotostática, y con el carácter de co-demandado, debidamente asistido del abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338,. En el acto, Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el ciudadano RHONMER JESUS MOYA, antes identificado y con el carácter acreditado, ofreció pagar al demandante DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,oo), para ser pagado mediante dos cuotas en la forma siguiente: La primera cuota por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) el día 03 DE DICIEMBRE DEL 2013; y el saldo restante es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) será pagado en fecha 19 de Diciembre del 2013, ambas cuotas serán canceladas en dinero efectivo en la sede del tribunal. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido injustificado, beneficio de alimentación o cesta tickets y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante admite haber recibido anticipo de prestaciones sociales; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000142
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