REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000059
PARTE ACTORA: ALICIA CLARET DEL CARMEN RIVERO MAGO, con cédula de identidad Nº 16.255603.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: HIELO MANOLO, C.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN y MARCOS DETTIN, con Inpreabogado Nº 47.019 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., a la fecha y hora fijada fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000059 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ALICIA CLARET DEL CARMEN RIVERO MAGO, contra la entidad de trabajo HIELOS MANOLO, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparecen por la parte actora la ciudadana: ALICIA CLARET DEL CARMEN RIVERO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.603, asistida por el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, y por la parte demandada, comparece el ciudadano ASNORDO JOSE LUNA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.627, Director General y representante legal de la demandada, y el abogado MARIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.019, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, conforme se evidencia del poder notariado que riela a los folios 22 al 24 del expediente; En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARIO DETTIN, antes identificado ofreció pagar a la demandante ALICIA CLARET DEL CARMEN RIVERO MAGO, antes identificada, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,oo), para ser pagado en la forma siguiente: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) en el día de hoy mediante la emisión de un cheque girado a su nombre, dicho pago será en la sede del tribunal a las 02:00 p.m; y el saldo restante será pagados mediante dos cuotas por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) cada una, la primera en fecha 01 de diciembre del 2013 y la segunda por igual monto en fecha 16 de Diciembre del 2013, ambas en la sede del tribunal en efectivo.. Con la suma dineraria comprende los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido injustificado, salarios pendientes de pago y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que reguló la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante admite haber recibido anticipo de prestaciones sociales; de seguidas la parte actora aceptó y convino en el ofrecimiento realizado y la condición de pago, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.


Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000059