REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000072
PARTE ACTORA: HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, con cédula de identidad Nº 2.666.192.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA y LILIA GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 68.939 y 152.538.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA PARTE DEMANDADA: JOSEFA CUMANA , con Inpreabogado Nº 166.328.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-00072 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano HECTOR AMADOR MOYA ESTABA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandada, la abogada JOSEFA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Abril del 2012, anotado bajo el Nº 53, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual acompaña en copia fotostática; se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no se encuentra presente en este acto ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En ese estado, Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000072