REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO RP31-L-2012-000050

SENTENCIA
Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, suscrito por los abogados MARIA SANTO, MARIO CASTRO Y LUÍS GUZMÁN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.615, 139.402 y 132.543, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano WOLFANG ANTONIO CARAUCAM CORDOVA, en contra de la EMPRESA SERENOS MONAGAS, C.A identificados en autos. Cumplidas con las formalidades de ley se inicia la Audiencia Preliminar, dándose los trámites regulares de la misma, sin que las partes lograran una mediación positiva, por lo que el expediente fue remitido a los Tribunales de juicio. En fecha 01/11/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17/12/2012, en fecha 15/11/2012 las partes consignan acuerdo trasnacional mediante el cual señalan:” a los fines de dar por terminado el presente proceso en aras de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, declarando ambas partes que actúan en este acto libre de apremio y coacción, con estricto conocimiento de los derechos que le asisten a fin de que le sea pagado al trabajador los conceptos que se desprenden de la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano LUIS GUZMAN, anteriormente identificado ofrece pagar al trabajador, anteriormente identificado con motivo del pago de sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), discriminados de la siguiente manera la cantidad de Bs. 11.627,25 depositados en la oficina de control y consignaciones (O.C.C) del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, expediente BP02-S-2011-002615,la cantidad de 11.686,37 pagadera para el día 08 de noviembre de 2012 mediante cheque Nro. 57929449, girado contra el banco mercantil a nombre de Wolfang Caraucam, la cantidad de Bs. 5.843,18 para el día 29 de noviembre de 2012 y la cantidad de Bs. 5.843,18 pagadera para el día 17 de noviembre de 2012, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes y dichos acuerdos tienden y garantizan una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales ….solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela 261 y 262 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo tercero parágrafo único de la Ley Orgánica Del Trabajo que la presente transacción sea homologada y se le otorgue fuerza de cosa juzgada a la misma”

Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….”

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en la diligencia suscrita por las partes, contentiva del acuerdo alcanzado: Dicho acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que esta suscrita por los apoderados judiciales de las partes suficientemente facultados para ello, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actor acepta los términos de la oferta y solicitan la homologación de la transacción. Se observa que las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial en fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora MARIA SANTO, MARIO CASTRO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.615 y 139.402 y el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS GUZMÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.543; por monto total de Bolivares TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: visto que consta en autos el último pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA