REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000454
PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO ACOSTA, ORLANDO RAFAEL BETANCOURT BETANCOURT, DOMINGO ALEXIS CONQUISTA, JAIME JOSE CORREA MARQUEZ, WILIAM JOSE GOITIA MORAO, AMERICO DE JESUS GAMARDO SANCHEZ, JESUS EDUARDO LEON RINCONES, ROBIN JOSE RONDON ESCORCHE, HECTOR DANIEL SANCHEZ SANCHEZ y HERNAN JOSE VILLALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE e YDALIS LOPEZ .
PARTE DEMANDADA: J.E.N INVERSIONES, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la oposición formulada por el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ LUCART, titular de la cédula de identidad nro. 548.679 debidamente asistido por JULIO ARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 119.981, a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2013 contra el inmueble constituido por un área de terreno de Cinco Mil Doscientos ochenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (5.287,50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, con un área de Dieciocho Mil Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta centímetros (18.612,50 m2), propiedad de J.E.N INVERSIONES, C.A. DATOS REGISTRAL: Protocolizado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. LINDEROS: NORTE: Propiedad del señor Eustaquio García; SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos propiedad de la Sucesión Molinet Hernández, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, del protocolo de transcripción; y alinderado el lote de menor extensión de manera siguiente: NORTE: Propiedad del Eustaquio García. SUR: Con terreno de María Pereira de Olivero y terreno de Carolina Quintero; ESTE: Con terrenos pertenecientes a la Sucesión Molinet Hernández; y OESTE: Con terreno de Oscar Díaz Lucart., consignando a tal oposición copia simple de documento de un contrato de venta con condiciones reciprocas, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 05-11-2010, bajo el nro. 10, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, por cuanto nose cumplieron las condiciones de una venta dado a que no se recibió el cheque , ni nunca pudo hacerlo efectivo y solicita se oficie al Banco de Venezuela que remita información cheque S-92 07005236 girado contra la Cta. 0102-0672-39-0000019392, acerca si fue hecho efectivo por su persona o un tercero, y solicita a este Juzgado se levante la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el referido bien, así las cosas, este Juzgado, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder termino de la distancia”.
En sintonía con lo anterior, se observa del escrito presentado que fue realizada oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias enclavadas en la misma signada con el Nro 01 del Conjunto Residencial Vista el sol, carretera Cumana, San Juan, Estado sucre, anexándole un documento contrato de venta autenticado, así mismo se evidencia que la parte ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero según escrito presentado en fecha cinco (05) de Noviembre del 2.013, con otra prueba fehaciente de la propiedad de la cosa señalando un documento publico registrado que corre insertos a los folios 225 al 230 emanado del Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado sucre, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: No Suspender la Medida De Embargo decretada y materializada sobre el inmueble constituido por un área de terreno de Cinco Mil Doscientos ochenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (5.287,50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, con un área de Dieciocho Mil Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta centímetros (18.612,50 m2), propiedad de J.E.N INVERSIONES, C.A. según consta en documento Protocolizado en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 2010.2587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.2806 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CODIGO CATASTRAL: 191401U011000425. UBICACIÓN: Tramo carretera vía Cumaná – San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el citado documento y las cuales se encuentran supra señaladas, en consecuencia se mantiene la medida ejecutiva sobre dicho inmueble, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APERTURA de la articulación probatoria prevista en la norma ut supra de ocho días Hábiles sobre quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder termino de la distancia, a los fines de otorgar la facultad a las partes de demostrar su respectivas afirmaciones de hechos, dicha articulación probatoria comenzara a contarse a partir del día siguiente a la fecha del presente auto. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL La secretaria,
Abg. Lisbeth Machado
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