REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) Noviembre del dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2013-000263
Parte Actora: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ ESPIN, LIMEYJOSE LACHEA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL MARIN, JOSE ALEJANDRO PAZO, PEDRO ANTONIO ORTIZ, LUIS JOSE RINCONES NORIEGA y JOSE LUIS URTIAGA
Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA


Se inicia el presente proceso en fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ ESPIN, LIMEYJOSE LACHEA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL MARIN, JOSE ALEJANDRO PAZO, PEDRO ANTONIO ORTIZ, LUIS JOSE RINCONES NORIEGA y JOSE LUIS URTIAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.641.271, 8.650.436, 8.651.657, 10.953.116, 11.380.905, 10.376.372, 5.694.683, en contra de la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA,S.A., y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y dado a que se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, ya que se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de fecha 18 de Septiembre del 2013, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, siendo certificada la notificación en fecha 15 de Noviembre de 2013, habiendo transcurrido con demasía los dos días hábiles siguientes a su notificación para cumplir con lo ordenado por este tribunal en cuanto a la corrección del libelo de demanda. Así las cosas por cuanto ha trascurrido dicho lapso sin que el demandante corrigieran el libelo de demanda, en consecuencia se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal, desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
………. El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
…….De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”

En consecuencia de acuerdo a lo explanado en razón de que el actor no procedió a la corrección del libelo de demanda oportunamente, siendo lo requerido en cuanto a la especificación de las diferencias salariales por salario mínimo o por convención, fecha de la convención colectiva señalada elementos fundamentales para la decisión del presente asunto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. YULIANNI SEIJAS