REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP31-O-2013-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.660.411.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 21.830.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, en contra de ACCIÓN AGRAVANTE DE RETENCION INDEBIDA del asunto signado RP31-L-2013-000094 por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, y siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 26 de Noviembre de 2013 del presente año, procede de seguidas esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en Sede Constitucional, infiere que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE en la causa RP31-L-2013-000094, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08-05-2013 y su aclaratoria de fecha 21-05-2013.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado Del Tribunal)
Con vista a las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, por ser este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Tribunal Superior, de aquel que dictó la decisión hoy objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En tal sentido, este Tribunal advierte lo siguiente: Aduce la parte presuntamente agraviada en la exposición de los hechos lo siguiente: “Que consta al folio 14, 23/04/ 2013 Poder apud Acta que acredita la representación que ejerce y que le permite ejercer la presente solicitud de amparo. Al folio 16, 30/04/2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, a al que no acudió la parte demandada y el Tribunal levanto acta en la cual no dice como declara la acción intentada por la trabajadora, de modo que esta no pudo conocer el dispositivo de la sentencia que, supuestamente se dicto al quinto día hábil siguiente. Al folio 19, 03/05/2013 consta diligencia por parte de la demandada apelando por su incomparecencia a la audiencia preliminar, realizada antes de la publicación del fallo in extenso. A los folios 20 al 24, consta sentencia de fecha 08-05-2013 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la hoy accionante. Al folio 28, 14/05/2013, escrito de solicitud de Aclaratoria. Folios 29 al 32, 21/05/2013 Aclaratoria de sentencia dictada por el Tribunal. Folio 33 y 34, auto donde se oye la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada y se remite el recurso signado 2013-026 al tribunal Primero Superior. Que se logro ver el expediente el día 13/05/2013 (en la tarde) hasta el día 10-06-2013 cuando logro ver el recurso signado 2013-026 enterándose ese día que el Tribunal dicto una aclaratoria de sentencia en fecha 21-05-2013, apelando este mismo día de dicha aclaratoria. Que dicha decisión debió ser notificada a las partes en virtud, que a su decir, fue dictada después de los tres días que tiene para ello y que el lapso de apelación de la sentencia y su aclaratoria debió transcurrir una vez constara dichas notificaciones. Que su apelación identificada 2013-46 no fue escuchada por considerar el Tribunal se realizo en forma extemporánea, por lo que considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo violo el debido proceso al irrespetar los lapsos procesales y el derecho ala defensa al impedirle su apelación. Señala como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados los artículos 21.1.2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela por lo que pide la Reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para la apelación de la sentencia de fecha 08-05-2013 y su aclaratoria de fecha 21-05-2013dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo”.

En cuanto al Amparo contra sentencia (acto) cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión (o actuación) se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Alzada que la acción de Amparo , no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia (o acto) no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
Una vez revisados los alegatos expuestos, al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra). (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Así la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-03-2012, en el caso Maria Alexandra García contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, estableció:

“… En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz: “(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los criterios antes enunciados, se infiere que mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, y los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo…”


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la acciónante en amparo que intenta la presente acción en virtud de que el tribunal A quo NEGÓ oír su apelación en fecha 10-06-2013 interpuesta en contra de la aclaratoria dictada en fecha 21-05-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y solicita se reponga la causa al estado de que transcurra el lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia de fecha 08-05-2013 y posterior aclaratoria en fecha 21-05-2013.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Siendo ello así, en relación con el auto dictado el 11-06-2013 por el tribunal presunto agraviante, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la parte accionante por haberla presentado de forma extemporánea por tardía, debe esta Alzada precisar que el mismo es susceptible de ser atacado a través del ejercicio del recurso de hecho, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral.
Dicho artículo establece:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

De lo anterior se desprende que contra el auto(acto) accionado en amparo dictado el 11-06-2013, cabía la interposición de un medio de impugnación, que la parte accionante no agotó.
Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y visto que no expuso fundamento alguno para desvirtuar que tal mecanismo sea el adecuado y eficaz para resolver sobre la controversia planteada, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE EL AMPARO en contra del auto dictado en fecha 11-06-2013, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.660.411, representada por la abogada ELBA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 21.830, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, por ACCIÓN AGRAVANTE DE RETENCION INDEBIDA. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Jueza del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, y a la accionante ciudadana RAIZA MARIA RINCONES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.660.411. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL (LA) SECRETARIO(A)


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL (LA) SECRETARIO(A)