LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 27 de Noviembre del 2013.
203° y 154°
Exp. N° 17.076

DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA CLARKE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.375 y de este domicilio.

APODERADO: PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscritos en el InpreAbogado bajo el N° V-489 y 6746.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre..

DEMANDADA: COSMELINA TERESA CLARKE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.818.

DOMICILIO PROCESAL No se constituyó

APODERADO: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ y CATALINO
SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 61.154 y 45.432, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal fijo para Informes el presente juicio, no habiéndose recibido las resultas de los Oficios N° 1020-528 y 1020-529, de fecha 12 de Agosto del 2012; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 29 de Octubre del 2013. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,


SGdM/Fvc/ajno.
Exp. 17.076.-