LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.007

DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.665.016.

APODERADO: Abg. MANUEL ANTONIO MILANO A.
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Barrio 19 de Abril, casa s/n
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.869.069.

APODERADO (S): Abgs. ELVIRA GOITIA y PABLO DANIEL
MEDINA CORNIVEL, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 68.939 y 104.761.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura N° 86, Quinta Chelina,
Carúpano, Estado Sucre, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa en fecha 31 de Julio del 2.012, por libelo presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.016 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, quién demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, y en el libelo de demanda expuso:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.016, y de este domicilio, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajeros y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual le pertenece, tal como consta las copias de los documentos marcados con Letras “B” y “C”, que corren insertos a los folios 8 al 17 del expediente.
Que El Arrendatario, ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, ha causado destrozos a la casa dada en arrendamiento, incumpliendo con el deber de mantenerla en buen estado para su uso.
Que los daños ocasionados al inmueble, fueron causados o bien por el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, o por personas que el mismo permitió que entraran al inmueble, y que en consecuencia debía responder por esos daños, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, dichos daños se demostraron con la Inspección Judicial Notariada, marcada con Letra “D”, la cual corre inserta a los folios 19 al 39 del expediente.
Que su representada ordenó que se elaborara un presupuesto de obra, para cuantificar la cantidad de dinero que se requería para reparar los daños causados por el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, sobre el inmueble propiedad de su representada, el cual sumaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303, 37), tal como consta de las copias marcadas con Letra “F”, las cuales corren insertas a los folios 40 y 41 del expediente, que dicho presupuesto fué elaborado por la Empresa “PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los Libros de Registro de Comercio, llevados por ante este Tribunal, tal como consta de las copias marcadas con Letra “G” las cuales corren insertas a los folios 42 al 44 del expediente.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda al ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, identificado anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a cancelarle a su representada, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303, 37, que es el monto de la reparación de los daños causados al Inmueble. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 75.391,01), que representa el 30% de los honorarios profesionales. TERCERO: Que se condene el pago de la Indexación monetaria calculada en su oportunidad legal, más las costas del presente proceso.
Fundamentó la demanda en el Artículo 1.185 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 326.694,38), es decir Tres Mil Seiscientos Veintinueve con Noventa y Tres Unidades Tributarias (3.629,93 UT).
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Agosto del 2.012, se ordenó la citación personal del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, citación que fue practicada en fecha 01 de Octubre 2.012. tal como consta al folio 48 del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron en fecha 29 de Octubre del 2.012, los ciudadanos PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL y ELVIRA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.855.608 y 10.881.900, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.761 y 68.939, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado y presentaron escrito en el cual expusieron: que negaban, rechazaban y contradecían, tanto en los hechos como en derecho, que su representado en su condición de arrendatario, haya causado destrozo en la casa dada en arrendamiento, incumpliendo con el deber de mantener el inmueble en buen estado para su uso; que negaban, rechazaban y contradecían, en cuanto a los hechos como el derecho, que los daños o destrozos, fueran causados por su representado, o por personas que su representado permitiera entrar al inmueble y mucho menos responder por lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto era falso de toda falsedad, que se hayan hecho tales destrozos; que negaban, rechazaban y contradecían el presupuesto de obra, por cuanto se cuantificaban en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303,37), dicho presupuesto fué elaborado por Proyecto, Cálculo y Construcciones de Oriente, C.A. (Pescalco Oriente, C.A.), ya que su representado no cometió daños, ni destrozos al inmueble, sino por el contrario tuvo la imperiosa necesidad de efectuar refracciones al inmueble, lo cual demostrarían en su oportunidad; que negaban, rechazaban y contradecían que su representado fuera condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303,37) por las reparaciones de los daños causados, ya que el no causó dichos daños, asimismo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 75.391,01), por concepto de honorarios profesionales y mucho menos que se condenara a pagar la indexación monetaria, calculada en su oportunidad, más las costas, por cuanto su representado nunca ocasionó daños y destrozos al inmueble arrendado; que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como el derecho, que su representado haya causado destrozos en la casa dada en arrendamiento, como lo quiere hacer ver el representado de la arrendadora, en la inspección realizada por la Notaría Pública de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual quería reflejar de una forma intimidatoria y de mala fé, unos daños que fueron causados por su representado, el cual se aprovechó de la coyuntura cuando se estaban haciendo las reparaciones mayores y obviamente del normal almacenamiento de escombro, producto de las reparaciones que se estaban efectuando; que su representado desde el año 1.989, hasta la presente fecha, tenía 23 años viviendo ininterrumpidamente en el inmueble Ut Supra, inicialmente con su concubina RUTH YAMILET GOMEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.482.619, mediante el correspondiente contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por su progenitora con la ciudadana OLGA MARTINEZ, propietaria arrendadora del referido inmueble, que motivado a su actividad comercial (compra y venta de pescados), ha sido imperativo ausentarse de la vivienda por prolongados períodos de tiempo, por cuanto su actividad la realiza en diversas entidades federales como Bolívar y Vargas entre otras, y por ello su pareja y el, decidieron que fuese su suegra quien suscribiera el contrato señalado anteriormente; que el contrato fue suscrito por un año, pero las partes firmantes de mutuo acuerdo, el cual fue renovándose sucesivamente sin elaborar otro, obviamente sin ningún tipo de incumplimientos por ambas partes, y de esta manera fueron transcurriendo los años y ante la estabilidad de tener un techo donde vivir, su pareja y el tuvieron un bebé en esa vivienda, que posteriormente cuando su hijo tenía tres (3) años de edad, su pareja le manifestó su deseo de irse a la ciudad de Caracas, que luego de cinco (5) años de convivir y habitar en la precitada vivienda, surgieron diferencias de puntos de vista, resultando como consecuencia su separación, por lo que inmediatamente le manifestó a la ciudadana OLGA MARTINEZ, antes identificada, su voluntad de continuar viviendo en el mencionado inmueble y convino sin ningún tipo de impedimento que él continuara cancelando mensualmente el canon de arrendamiento, ya que la propietaria del mismo, tenía pleno conocimiento de la situación suscitada entre su pareja y el; que luego de haber transcurrido ocho (8) meses dedicado a su trabajo sin ningún contratiempo en cuanto a sus obligaciones en la relación arrendataria y de que su ex pareja se trasladara con su hijo a la ciudad de Caracas, formalizó una segunda familia con la ciudadana NORELYS DEL VALLE VARGAS LOPEZ, quien se mudó a la vivienda con el, teniendo hasta la presente fecha dieciocho (18) años ininterrumpidos de vivir en la referida vivienda y continuamente sin ninguna interrupción veintitrés (23) años, naciendo de dicha unión, en fecha 17 de Octubre 2.011, un niño de nombre SANTIAGO SEBASTIAN ROJAS VARGAS; que en el año 2.008, la propietaria arrendadora, ciudadana OLGA MARTINEZ, visitó a su representado en la vivienda para ofrecerle el inmueble en venta, porque necesitaba dinero y que como el tenía mucho tiempo viviendo allí, le manifestó que la casa valía CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), pero que a el se la iba a vender en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 75.000.000,00) y ante esa oferta su representado le dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar el dinero, o sea que convinieron en un acuerdo consensual; que tres meses después en ese mismo año, se presentó nuevamente la propietaria arrendadora en compañía de una de sus hijas de nombre MIRIAN MARTINEZ, quien la manifestó que traía un escrito, dándole plazo de seis (6) meses para desalojar el inmueble, que ante esta inesperada y sorpresiva situación, el le contestó que había acordado con su mamá la compra del mismo y ella le respondió que no se iba a vender y que tenía que buscar para donde mudarse, por lo que le contestó que el no firmaba nada porque ese no fue el acuerdo y que era muy poco el tiempo para el dejar el inmueble; que después de ese incómodo encuentro, siguió pagando mensualmente el cánom de arrendamiento, sin ningún inconveniente, pero que después de tres (03) años, o sea, en el mes de junio de 2.011, cuando envió con la ciudadana Emily Alejandra Saldivia Brito, el pago correspondiente al precitado mes, el día 15, consistente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), no fue recibido por la ciudadana OLGA MARTINEZ, casualmente luego de la reciente entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que ante la negativa de la ciudadana OLGA MARTINEZ, de recibir el canon de arrendamiento, se vió en la imperiosa necesidad de acudir por ante un Órgano Jurisdiccional competente, específicamente el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de cumplir con la obligación arrendaticia, manteniéndose hasta la presente fecha; que en fecha 05 de julio del presente año, que su representado trató en forma infructuosa de notificarle a la ciudadana OLGA MARTINEZ, la problemática de habitabilidad y del inminente peligro a al que estaban expuestos como consecuencia del deterioro natural que presentaba el inmueble, así como la respectiva autorización para efectuar reparaciones mayores en el mismo; que ante la imposibilidad de establecer alguna comunicación con la propietaria del inmueble, aunadas a las causas ya señaladas y las precarias condiciones de salud por la filtración de agua que generaban la existencia de microbios y bacterias en franco deterioro a su salud y sobre todo con su descendiente SANTIAGO SEBASTIAN ROJAS VARGAS, de 11 meses de nacido, se vió en la imperiosa necesidad de efectuar reparaciones mayores propias de las circunstancias, que aunque por ley son atribuibles a la responsabilidad de la arrendadora y por supuesto se pusiera de acuerdo para recuperar el dinero que había invertido; que realizó una notificación por escrito para ser entregada inicialmente en forma personal y luego el día 06 de ese mismo mes de Julio del año en curso, a través de una tercera persona, ciudadano JHON VARGAS, pero fue en vano, y en fecha 10 del mismo mes de Julio, previa conversación y coordinación con el Dr. MANUEL MILANO, abogado de la propietaria arrendadora, su representado trató de hacerle entrega de la citada notificación, pero el mencionado profesional del derecho tampoco le recibió la referida notificación, limitándose a preguntarle que cuando le iba a desocupar la casa; que el 18 de julio, la vivienda que ocupaba su representado ininterrumpidamente desde hacía 23 años, fue objeto de una acción ilegal a todas luces, por cuanto irrumpieron en la vivienda sin ningún tipo de coordinación previa, varias personas del género masculino acompañados del Dr. MILANO, alegando tener autorización de la arrendadora y para el momento de llevarse a cabo dicha acción, solo se encontraba en el inmueble su pareja con una vestimenta propia de una mamá en su privacidad, amamantando a su hijo, quien contaba con 11 meses, causándole una conmoción emocional ante tal atropello; que ante esta acción intimidatorio, decidió ventilar la situación en la sede administrativa, acudiendo el 23 de julio en compañía del abogado donde funcionan la oficina INAVI Carúpano, donde fue atendido gentilmente por la jefa encargada, ciudadana ROSA EUGENIA ROJAS, quien le indicó la dinámica administrativa que aplicaba al respecto y el día 07 de Agosto del 2.012, CONSIGNÓ UN ESCRITO DIRIGIDO A LA Dirección Regional de Inquilinato del Estado Sucre, oficina Carúpano, solicitando ante esta Instancia competente su intervención a objeto de recuperar el dinero que invirtió en el referido inmueble, tal como lo señalaba el Articulo 37 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 7 , aparte 6; que el día 11 de Septiembre del 2.012, su representado acudió a la citación de que fue objeto por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se le impusieron las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de una denuncia en su contra por Violencia Patrimonial, impuesta por la Propietaria Arrendadora OLGA MARTINEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual el 25 de Septiembre 2.012, se consignó un escrito por ante la indicada Representación Fiscal, aportando pruebas documentales y fotográficas del deplorable estado en que se encontraban las paredes de la sala, el techo de la sala, el techo de la cocina, el cual se desplomó, lo que originó la imperiosa necesidad de efectuar las refacciones necesarias, a fin de garantizar a su núcleo familiar su seguridad e integridad física, e igualmente solicitó a través del mencionado escrito, se practicara una inspección ocular para demostrar lo infundado de la denuncia en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la prenombrada norma sustantiva; que el día 13 de Octubre a la 1:30 de la tarde, su representado fue notificado de una demanda en su contra por Daños y Perjuicios por ante este Juzgado, por parte del Apoderado Judicial de la Propietaria Arrendadora OLGA MARTINEZ; que la casa sufrió un deterioro, el cual no era imputable a su representado, por cuanto el hizo y hacía uso de dicho inmueble como un buen padre de familia, así como también cancelaba oportunamente las mensualidades y cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, tratando de hacer del conocimiento oportuno a la arrendadora del deterioro que se produjo en el techo de la cocina y a otros lugares de la casa, causado por las polillas, no por el uso; que en muchas oportunidades realizó reparaciones menores a dicho inmueble a su único y exclusivo costo, y en razón de que la arrendataria, aún trató de hacer la participación, nunca mandó a realizar las reparaciones mayores que ameritaba dicho inmueble, sino que estas se acumularon en el tiempo por un lapso de 23 años, y sumado a circunstancias como de que la casa está ubicada en un área de alto nivel hidrático, en concentración de salina (salitre) como lo es el puerto de Guayacán de Pescao, además de la antigüedad de la estructura, y a pesar de tantas fumigaciones que se realizaron, para combatir la acumulación de comejenes, no pudiendo detenerla a nivel de la estructura de madera, ocurriendo todo esto bajo el conocimiento e indiferencia de la arrendadora, quien se limitaba al principio a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes, negándose posteriormente, lo que lo obligó a depositarlo en el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se observaba en el comportamiento de la arrendataria, lo cual la comprometía o era responsable del Estado de deterioro general de la estructura del inmueble arrendado, exponiendo a grave riesgo, y daño de los bienes y vida de su persona y todos los integrantes de su núcleo familiar, que han habitado dicha casa en las circunstancias antes citadas y que desde el mismo momento en que se les hizo entrega por razones de necesidad de su representado y su familia carecían de vivienda; que la situación antes narrada y fundamentalmente la rebeldía de la ciudadana OLGA MARTINEZ, los condujeron a realizar las reparaciones mayores de dicho inmueble, las cuales ascendían a la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.482,84), especificada de la siguiente manera, mano de obra DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.450,00), y en materiales DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.032,84), que como era justo debería reconocerlo la arrendadora; que dichas reparaciones, no las realizó con el ánimo de apropiarse de la casa, por cuanto en ningún momento su representado había tenido la pretensión de adueñarse de dicho inmueble, sino más bien de protegerlo y con ello asegurar la permanencia de su persona y su familia en el referido inmueble.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 63 al 73 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia simple de la Planilla Sucesoral N° 179, emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de Abril de 1992, marcado con Letra “B”, donde consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por haberlo heredado de su madre MARTA MARCELINA MARTINEZ (folios 8 al 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2.) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, marcado con Letra “C”, ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ( folios 14 al 18).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio del 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajeros y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “D”, en donde se dejo constancia de que se pudo observar que el referido inmueble para el momento de la inspección, se encontraba habitado por una señora con un niño en sus brazos, quien al preguntarle dijo ser y llamarse NORELYS VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.349; que la ciudadana NORELYS VARGAS, ya identificada, manifestó que se encontraba allí en su condición de inquilina con su cónyuge SANTOS ROJAS; que el inmueble se encontraba en un estado deplorable, ruinoso, pudiéndose decir que la casa estaba inhabitable; asimismo, el solicitante consignó impresiones fotográficas, a fin de dejar constancia gráfica del estado en que se encontraba la vivienda ( folios 19 al 22).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4.) Treinta y Dos (32) Exposiciones Fotográficas consignadas por el Apoderado de la demandante, Abogado MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.686, (folios 23 al 39).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
5.) Presupuesto elaborado por la Empresa “PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los Libros de Registro de Comercio, llevados por ante este Tribunal, marcada con Letra “F”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303,37) (folios 40 al 41) .
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6.) Copia del Registro de Comercio de la Empresa PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los Libros de Registro de Comercio, llevados por ante este Tribunal, marcadas con Letra “G” (folios 42 al 44).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.) Copia del Contrato de Arrendamiento, donde la ciudadana MIRIAN MARTINEZ, dá en arrendamiento a la ciudadana AMADA QUIJADA, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 65).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8.) Experticia practicada por los ciudadanos, Ing. YUSVELIS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.999; Ing. ANDRES ELOY AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.975 y el Topógrafo PABLO EMILIO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.597, en su carácter de Expertos designados en el presente juicio, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se pudo observar que las causas de deterioro en cada una de las áreas del referido inmueble, eran producto de la falta de mantenimiento; en la habitación N° 1 con baño, estaba la losa del piso agrietada, el friso en paredes y techo deteriorados, filtración en losa de techo, se observó exposición de acero interno el cual ya se encontraba en alto grado de deterioro, producto del salitre en el ambiente, W.C. del baño partido, cerámica en paredes incompleta (le faltan algunas piezas); que en la habitación N° 02, se observaba piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en paredes; en la habitación N° 3, piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en paredes; en la habitación N° 4, piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en las paredes; el pasillo externo, pisos con revestimiento de láminas plásticas tipo vinyl en regular estado, se observó desgaste, además de que se encontraba incompleto (le faltan algunas piezas); el patio interno, piso de losa de concreto agrietada; pasillo y comedor, losa de pavimento con revestimiento de vinyl agrietado y desgaste de vinyl, filtraciones en paredes y techo disimulado con cielo raso parcialmente dañado, piezas incompletas; cocina, losa de pavimento de concreto con revestimiento de láminas de vinyl en mal estado, posee grietas y se observa hundimiento en todas sus áreas, mesón de concreto con tope y puertas en madera en mal estado, se observó que en el techo en el área de la cocina, fue sustituido recientemente por láminas metálicas onduladas soportadas por correas y vigas metálicas, patio exterior, pavimento de concreto en mal estado (agrietado); baños del patio, piso de revestimiento de cerámica en uno de los baños con grietas, lavamanos sin conectar el desagüe, techo de láminas metálicas (zinc) con orificios y perforaciones, grietas en paredes; que el deterioro se ha ido ocasionando en el tiempo, según sus ocupantes manifestaron en la inspección que la última reparación fue realizada en Junio del 2.012; se observó deterioro en el área de la losa de techo de la habitación N° 1; asimismo, se observó falta de mantenimiento en todas las áreas (folios 225 al 230).
Experticia que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de acuerdo con criterios de racionalidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Inspección Ocular N° 6179, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejó constancia que en el lugar donde estaba construido el mismo, se encontraba en buen estado de conservación; que el inmueble objeto de la presente inspección, se encontraba en buen estado de mantenimiento y habitabilidad (folios 74 al 92 y 111 al 113).
Inspección Judicial que se aprecia por cuanto la misma fue ratificada, durante el debate probatorio.
2.) Veinte (20) Exposiciones Fotográficas consignadas por el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, (folios 93 al 110).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
3.) Inspección Técnica N° DPREV-RE-114-2012, practicada por el Personal adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendio y Otros Siniestros, en fecha 15 de Octubre 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejó constancia que se observó una vivienda unifamiliar de un (01) nivel de aproximadamente 180 mts² de construcción, con paredes de bloques gris con acabado de friso liso, piso de concreto pulido y granito, techo de asbesto con soporte de madera tejalis con soporte de metal estructurado y concreto armado (se desconoce tipo de fundación), donde actualmente habitaban tres (3) adultos y un menor de edad; que después de realizado el recorrido por todo el inmueble, se pudo evidenciar desprendimiento de friso en el techo; fisuras en el piso y delaminación de pintura en la habitación principal, igualmente se pudo observar humedad y hongos calcáreos en la pared lateral izquierda de la sala; que resaltaban que según las fallas menores, observadas anteriormente, el inmueble presentaba un estado de conservación aceptable para su habitabilidad, debido a que las mismas podían ser reparadas, situación que representaba riesgo leve a nivel estructural para las personas que allí habitaban (folios 114 al 115).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
4) Dos (02) Exposiciones Fotográficas consignadas por el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, (folio 116).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
5.) Factura N° 50077, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 02 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 117).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6.) Factura N° 127397, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 341,01), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 118).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
7.) Factura N° 50193, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 266,01), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 119).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
8.) Factura N° 091090, emanada de Inversiones El Toke, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81,83), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 120).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
9.) Factura N° 00921098, emanada de Inversiones Servica, S.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 542,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folios 121).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
10.) Factura N° 50248, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 748,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 122).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
11.) Factura N° 30500, emanada de Makro Comercializadora, S.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 123).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
12.) Factura N° 012070, emanada de Materiales Danipla, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 05 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 894,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 124).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
13.) Factura N° 003103 emanada de Ferremolla, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 05 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 795,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 125).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
14.) Factura N° 050778, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 05 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 375,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 126).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
15.) Factura N° 50991, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 06 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 238,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 127).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
16.) Factura N° 50993, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 06 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 112,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 128).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
17.) Factura N° 50096, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 07 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 131,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 129).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
18.) Factura N° 51188, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 08 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 84,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 130).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
19.) Factura N° 95442, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 07 de Julio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 249,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 131).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
20.) Factura N° 72944, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Julio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 331,99), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 132).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
21.) Factura, emanada de la Firma “ISMAEL JOSE VILLARROEL”, por concepto de compra de materiales, de fecha 10 de Julio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 133).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
22.) Factura, emanada de la Firma “ISMAEL JOSE VILLARROEL”, por concepto de compra de materiales, de fecha 13 de Julio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 134).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
23.) Factura N° 01337 emanada de Ferremolla, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 26 de Julio 2.011, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 135).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
24.) Factura N° 00003797 emanada de Ferrenorte, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 26 de Julio 2.011, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 224,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 136).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
25.) Factura, emanada de la Firma “ISMAEL JOSE VILLARROEL”, por concepto de compra de materiales, de fecha 25 de Junio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 137).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
26.) Factura N° 89555, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 26 de Junio 2.012, a nombre del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 513,00), para la reparación del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 138).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
27.) Testimoniales de los ciudadanos:
27.1) LUIS ALBERTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.281 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS; que conocía al señor SANTOS RAFAEL ROJAS desde hace 18 años; que no tenía conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, en algún momento hubiera ocasionado algún daño o alguna destrucción al inmueble donde habitaba en calidad de arrendatario desde hace 23 años; que durante el tiempo que tiene conociendo al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, este no ha estado involucrado en ningún tipo de problemas vecinales, familiares o de otra índole; que si tenia conocimiento que el comportamiento del señor SANTOS RAFAEL ROJAS, para con la vivienda que ocupaba, era que la tenía en buena conservación; que si tenía conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, había cumplido fielmente con sus obligaciones como arrendatario.
27.2) OSCAR JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.681 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que conocía bastante de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS; que tenía conociendo al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, 40 años, porque era su vecino; que sabía que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, tanía mas de 20 años viviendo en la casa signada con el N° 86 de la Calle Cantaura, al lado del Terminal de Pasajeros; que durante los 20 años que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, tenía viviendo en el inmueble antes mencionado, el nunca había observado que este le hubiera causado algún daño o destrucción a dicha vivienda, al contrario; que el había observado que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, le había efectuado diversas reparaciones menores y que el estaba pendiente del deterioro de la vivienda; que si sabía que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, se había mantenido solvente en todo momento en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario de la referida vivienda, que eso nunca había fallado; que durante los cuarenta años que tenía conociendo al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, había tenido una conducta intachable.
27.3) JHON BAUTISTA VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.974 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que era técnico electricista industrial y ejercía su profesión desde hacía 25 años; que en varias oportunidades el señor SANTOS lo llamó para que corrigiera varias fallas de cableado en mal estado, socates y tomacorrientes en mal estado, incluyendo una cuchilla que databa de la época de la independencia y la sustituyó por un breque actualizado en el inmueble signado con el N° 86 de la Calle Cantaura, al lado del Terminal de Pasajeros; que si conocía de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, desde hacía aproximadamente 30 años; que si sabía que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, tenía aproximadamente unos 24 años viviendo en esa propiedad; que si sabía que durante los 30 años que tanía conociendo al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, este no había tenido ningún problema con persona alguna, que el era una persona muy humilde, tranquila, una persona dada a ayudar al prójimo, a sus hermanos; que durante los 24 años que tiene conociendo al señor SANTOS RAFAEL ROJAS, en el precitado inmueble, no le ha ocasionado daño, lo que si ha notado que le hace reparaciones y mantenimiento anualmente a esa casa, de pintura, reparación de paredes; que tenía conocimiento que el techo de la cocina del inmueble que habita SANTOS RAFAEL ROJAS, se derrumbó, debido al mal estado de la madera, porque estaba comida de polilla; que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, en una oportunidad le pidió el favor que fuera a llevarle un escrito a la señora OLGA MARTINEZ a su residencia, tocó la puerta y llamó, salió la señora le dió los buenos días y le participó que venía de parte del señor SANTOS, a entregarle el papel que el le había encomendado entregarle, pero cuando mencionó su nombre, la señora se puso histérica, furiosa con malas palabras y le dijo que no tenía nada que hablar con él y que se entendiera con su abogado, le dijo unas groserías ahí, que no caben mencionar porque la señora estaba histérica; que si tuvo conocimiento del escrito, ya que era pidiéndole a la señora OLGA MARTINEZ, que le autorizara para hacerle reparaciones a la vivienda donde el habita; que si sabía de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS trató de hablar personalmente con la señora OLGA MARTINEZ, el se dirigió a la residencia de la señora para hacer de su conocimiento lo que había ocurrido, llamó varias veces a la puerta de la señora, en el transcurso de unos 15 minutos que estuvo parado en la puerta y a pesar de que la puerta estaba abierta, nadie salió a atender. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que no recordaba en si, la fecha puntual en que realizó la última reparación, aunque le hizo varias reparaciones al inmueble ubicado en la Calle Cantaura N° 86; que lo que lo motivo a rendir testimonio en el presente caso, primero porque fue el electricista que le hizo las reparaciones a la casa y segundo porque fue la persona que fue a la residencia de la señora OLGA MARTINEZ, a llevar el papel que le entregó el señor SANTOS a la señora; que conoce al señor SANTOS ROJAS, solo porque viven en la misma zona y como dijo anteriormente, por razones laborales; que no recordaba exactamente la fecha en que se cayó el techo de la cocina.
27.4.) EMELY ALEJANDRA SALDIVIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.272.267 y de este domicilio, quien al ser interrogada manifestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS; que en tres oportunidades el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, le entregó TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para entregárselos personalmente a la señora OLGA MARTINEZ, que en dos oportunidades específicamente los meses de Abril y Mayo del 2.011, se los recibió y en la tercera oportunidad que fue el 15 de Junio del 2.011, la señora OLGA MARTINEZ se los rechazó; que la señora OLGA MARTINEZ, no le manifestó nada al momento en que no le aceptó el dinero correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2.011; que si tiene conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, se ha mantenido solvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario del inmueble que ocupa desde hace 23 años, que tuvo que ir a depositar los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a través de una cuenta del Tribunal.
27.5) JESUS MANUEL MILANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.910 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS; que se encontraba presente en el inmueble signado con el N° 86 de la Calle Cantaura, al lado del Terminal de Pasajeros, al momento en que el techo de la cocina del mencionado inmueble se desplomó; que en el momento que por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, el techo de la cocina del mencionado inmueble se desplomó, el estaba almorzando como a eso de la 12:30, la señora NORELYS VARGAS y el señor SANTOS ROJAS en el comedor, se pararon, el recogió al niño que estaba gateando por ahí para dárselo a su tía NORELYS VARGAS, y al rato se puse con el señor SANTOS ROJAS a apartar los escombros; que el no tenía conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, efectuara algunas reparaciones del techo, antes de esa tragedia; que compraron comida en la calle y comieron en la casa; que ellos tenían un reverbero en el fondo de la casa y allí era que hacían la comida, mientras que estaban los escombros; que la cocina se dañó con el desplome del techo; que no tenía conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, durante el tiempo en que ha vivido en el mencionado inmueble, haya tenido algún problema o escándalo con algún vecino, con algún transeúnte, o con la ciudadana OLGA MARTINEZ.
27.6) MARCOS ANTONIO MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.580 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación al señor SANTOS RAFAEL ROJAS; que si efectuó labor remunerada en el inmueble signado con el N° 86 de la Calle Cantaura, y consistió en sacar unos escombros del techo de la cocina que se había caído; que el señor SANTOS le pagó por su trabajo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que iba la mitad con otro, o sea CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00); que dado el volumen de los escombros, se puede decir que la jornada duró un día; que no tenía conocimiento de que el señor SANTOS RAFAEL ROJAS, durante el tiempo en que vive en el mencionado inmueble, haya tenido algún problema o escándalo con algún vecino, con algún transeúnte, o con la ciudadana OLGA MARTINEZ.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por resultar contradictoria con las experticias e inspecciones cursantes a los autos.
28.) Planilla de Consignación de Canon de Arrendamiento signado con el N° 568, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, realizado por el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde el 06 de Julio 2.011, hasta el 08 de Noviembre de 2.012, fecha en que fue cancelada la Cuenta Bancaria a solicitud de la beneficiaria, ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ (folio .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. 29.) Oficio N° 0008, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, donde se hace del conocimiento que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), informó mediante comunicado público, que entró en funcionamiento el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, a partir del 07 de Diciembre del 2.012.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
30.) Copia del Certificada otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28 de Noviembre 2.012, donde se certifica la incorporación Legal al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda al ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, en su condición de Arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ (folios 206 al 207).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
31.) Oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionado con la investigación penal signada con el N° 19-2C-DDC-F2- 2453-12, seguida en contra del ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, por la comisión de los Delitos de Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ (folio 156).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
32.) Copias Certificadas de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 23 de Enero de 2.013, donde se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS por presunta participación en la comisión de los delitos Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ (folio 202 al 204).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que en la existencia del contrato de arrendamiento que existía entre su representada, ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ y el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajeros y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el demandado confesaba en el escrito de contestación a la demanda, la cualidad de arrendatario cuando señalaba que “transcurrieron ocho (8) meses viviendo solo y dedicado a su trabajo sin ningún tipo de contratiempo en cuanto a sus obligaciones en la relación arrendaticia”; que como consecuencia de lo anterior, el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS estaba obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia de todas las reparaciones que debía hacer el arrendador; que de las actas que conformaban el presente expediente no se observaba que el arrendatario hubiera notificado a la propietaria sobre reparación alguna desde el tiempo que había durado el contrato, que según el superaba los 20 años, tal como lo disponía el Artículo 1.596 del Código Civil; que todos los testigos promovidos por la parte demandada, se limitaron a declarar sobre unas reparaciones efectuadas por el arrendatario, ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, posteriormente a la presente demanda, pero efectuadas de manera apresurada para confundir al Tribunal; que las declaraciones de los testigos debían desecharse, por cuanto no eximían al arrendatario de su negligencia en el daño ocasionado al bien propiedad de su representada; que eran testigos de hechos recientes, sin ningún criterio técnico sobre los daños ocasionados al inmueble; que igualmente concluían que la inspección impugnada por ellos, había sido efectuada con posteridad a la presente acción; que en la Experticia elaborada por los peritos Ing. YUSVELIS FARIÑAS, Ing. ANDRES ELOY AGUILERA y el Topógrafo PABLO EMILIO ORTIZ, todos identificados y debidamente juramentados en autos, hacía plena prueba para las partes, por cuanto no fue impugnada dentro del lapso legal y en la cual afirmaban que las causas de deterioro del inmueble eran producto de la falta de mantenimiento en sus áreas; que en primer lugar hubo negligencia por parte del demandado, ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, en el daño que se produjo en el inmueble por falta de mantenimiento oportuno, y en segundo lugar, que las reparaciones que el dijo haber efectuado, no lograron resarcir ningún daño, por cuanto está presente, aún persiste y no ha sido reparado; que el monto de los daños para el momento de la presente acción, habían quedado demostrado con el presupuesto de obra elaborado por la Empresa “PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303,37), el cual fue anexado y no controvertido, ni impugnado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para presentar las Observaciones a los Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Abogada ELVIRA GOITIA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que se pudo determinar a lo largo del procedimiento y así se había dejado constancia de que se le participó en varias oportunidades a la arrendataria para las reparaciones mayores del inmueble y que esta hacía caso omiso a la misma; que el comportamiento comprometía o era responsable del deterioro general de la estructura del inmueble, que a pesar de la negativa de la arrendataria, se obligó a su representado a realizar las reparaciones y a mantener las cosas en estado de conservación; que si su representado no obra de esa manera, ya esa casa no existiera, que su representado se comportó como un buen padre de familia en cuidar y mantener el inmueble, el cual estaba ocupando; que la ciudadana OLGA MARTINEZ había hecho caso omiso para la reparación mayor del inmueble y ante esa negativa su representado ha mantenido el bien hasta la presente fecha.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
La relación arrendaticia inmobiliaria, es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico, concreto y especial que lo regula, así como sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas, no solo entre los intervinientes sino también por disposición de la Ley, y entre estas últimas tenemos las correspondientes tanto al arrendador como al arrendatario por la propia naturaleza del contrato y su necesidad de estipulación.
En este sentido tenemos que una de las obligaciones del Arrendador es la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado, es decir, de conservarla y mantenerla en buen estado, a través de la realización de todas las reparaciones que el inmueble requiera, salvo aquellas que según el uso son de cargo del arrendatario, así como el deber de saneamiento de todos los vicios y defectos que impidan el uso a que se ha destinado aunque no los conociere al tiempo del contrato.
Y en este sentido tenemos que dentro de las obligaciones del Arrendatario derivadas del uso y goce de la cosa, está la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
Esta obligación tiene su origen en que el arrendatario debe utilizarla tal como aquella persona que tiene el deber de tratar a sus allegados en el orden familiar, de tal manera que la casa no sufra deterioro o daño y con tal cuidado que la cosa pueda cumplir la finalidad dada según el contrato o aquella a la que esté destinada. Y esa obligación conlleva la de no utilizarla para un uso distinto de aquel a que se ha destinado o de modo que pueda venirle un perjuicio al arrendador, es decir, el uso de que debe darse al inmueble con vista a la clase o tipo, con fundamento a su naturaleza, según la costumbre del lugar o el uso que se observa puede darse de tal forma que no pueda comprenderse que es otro distinto, o la utilización que antes ha tenido, o el que pueda tener incluso de acuerdo con su ubicación, sin que el arrendatario omita la debida y oportuna información al arrendador de toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer de la cosa arrendada y así mismo poner en su conocimiento la necesidad de las reparaciones que deba realizar aquel, ya que en caso contrario el locatario será responsable por los daños y perjuicios que por su descuido o negligencia se ocasionen al propietario.
Y esta obligación de servirse del inmueble como un buen padre de familia comprende también el deber del arrendatario de tolerar las obras urgentes y que no puedan diferirse hasta la terminación del contrato aunque sean molestas y aún cuando se pudiere ver privado de una parte del bien.
Así mismo se debe entender que si en el contrato no se ha hecho descripción en cuanto al estado funcional y existencial del inmueble arrendado, existe la presunción de que el arrendatario la ha recibido en buen estado y con las reparaciones locativas excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor.
Mientras dure el contrato al arrendador debe hacer todas las reparaciones que la casa necesite, excepto las presuntas reparaciones que según el uso son de cargo de los arrendatarios, y en este sentido tenemos que salvo pacto en contrario, respecto a las pequeñas reparaciones, las debe efectuar el inquilino, tales como cerraduras, vidrios, puertas o grifos de agua, bombillos, pinturas en techos y paredes, etc.
En materia arrendaticia nuestra legislación no define lo que son las reparaciones mayores, sin embargo en la parte correspondiente al usufructo, en la legislación sustantiva se señala en el Artículo 609, que se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Sobre el particular el artículo 1.596 del Código Civil, señala:

“El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador. En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.

De acuerdo al artículo transcrito es obligación del arrendatario poner en conocimiento del dueño de la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, y al mismo tiempo esta obligado a realizar las reparaciones menores, y además es responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario, ya que es responsable de la pérdida o deterioro que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Así las cosas tenemos que la actora ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, pretende a través de la presente demanda ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue arrendado al ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, en este sentido tenemos que no hay constancia en autos de que el demandado hubiere notificado a la actora de la necesidad de realizar las reparaciones mayores, a lo que estaba obligado de acuerdo al articulo antes transcrito, así como tampoco realizó las reparaciones menores a que estaba obligado en virtud de la Ley, y por otra parte de acuerdo a ka experticia promovida y practicada dentro del proceso, se encontraron daños tales como losas de piso agrietadas, friso en paredes y techos deteriorados, filtración en losa de techo y paredes, cerámica en paredes incompletas, donde se concluyó que la causa del deterioro son producto de la falta de mantenimiento de las áreas, experticia que fue valorada en su oportunidad legal correspondiente, y no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, y siendo así es forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ contra el ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano SANTOS RAFAEL ROJAS, a cancelar a la actora la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo que se ordena realizar, a los fines de determinar o cuantificar el monto necesario para la reparación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 17.007