LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 18 de Noviembre del 2013
203° y 154°
Exp. N° 17.156.

DEMANDANTE: ANGELA MILITZA CARABALLO JIMENEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.687.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 01, Oficina
06. Calle Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADA: No otorgó Poder.

DEMANDADO: LUIS SIMON RIVAS BELLO, titular de la
Cédula de Identidad No. V-13.295.887.

APODERADA: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 12 de Noviembre del 2013, compareció el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.082 y con domicilio en la Población de Cachipal, Sector Vivienda Vieja al lado del Modulo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios, ciudadanos: SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ y EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, venezolana, mayor de edad, Inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, y presentó por ante este Juzgado demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana: MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No. V-16.398.469 y con domicilio en La Población de La Montaña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que el 30 de Agosto del 2005, comenzó a hacer vida de pareja con la ciudadana: MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, en una casa ubicada en la Calle Principal de Yaguaraparo, Casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; donde en fecha 25 de Agosto del 2009, de cuya unión nació un hijo de nombre RICHAR JOSE, inscrito en el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Acta N° 126 del año 2009.
En este Estado este Tribunal a los fines de Admitir la presente demanda, previamente observa:
Tal como ha sido indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia, es de eminente orden publico, y en caso de ser observada una incompetencia esta puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal y como esta establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento, que señala:
< La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. >>

En este mismo sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 4°, contempla la garantía constitucional al Juez Natural, y respecto de esta última, la Sala Constitucional ha señalado que consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la ley, aquel a quien corresponde el conocimiento según las normas vigentes con autoridad.
Así, al dar cumplimiento al derecho a ser Juzgado por el Juez Natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento por los Juzgadores.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 210 de fecha 30 de Mayo del 2005, ratificada en Sentencia N° 502 de fecha 06 de Julio del 2006, expediente N° 2006-152 en el caso de DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ contra JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFILA, así como sentencia N° 185 de la Sala Plena del máximo Tribunal, de fecha 02 de Agosto de 2007, caso LUIS RISO NAVARRO, exp. N° 2006-390, donde se señaló que la competencia para conocer en aquellos juicios donde para el inicio del procedimiento haya Niños, Adolescentes, es de los Juzgado de Protección, ya que en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, y visto que del libelo se desprende que de la unión a que se hace referencia se procreó Un (01) hijo el cual un Niño, el Tribunal Competente para conocer del mismo es el Juzgado de Protección con sede en esta ciudad de Carúpano, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 3 de Octubre del 20013, expediente N° AA 20-C-2012-000424.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y declara que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.



















SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.156.