LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 01 de Noviembre del 2013
203° Y 154°
Exp. N° 17.049
DEMANDANTE: MARIA ELENA SALAZAR GONZALEZ, Titular
de la Cédula de Identidad N° 2.410.325.
APODERADO(S) GUALBERTO RIOS Y PEDRO MARIN MATA,
inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros
6.746 y 489, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia de
esta ciudad de Carúpano
DEMANDADO: INVERSIONES EL FUETAZO, C.A , inscrita en
el Registro Mercantil bajo el N° 75, folios 461 al
467, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.013.
APODERADO: YAMILETH ROBLES, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N°32.215
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 93, de la ciudad de Rio Caribe,
Municipio Arismendi del Estado Sucre
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de Octubre del 2.013, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana YAMILETH ROBLES DE HERIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestiones Previas contemplada en los Ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía, YA que el Contrato de Arrendamiento que dio inicio a la interposición de ésta demanda por Ejecución de Contrato, que en principio se estipulo como un Contrato a tiempo indeterminado y con el devenir de circunstancias imputables a las partes, se convirtió en un contrato a tiempo determinado, por lo que la cuantía de la demanda debe establecerse en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe sumarse que si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año, siendo que el canon de Arrendamiento actualmente es la cantidad de Bs. 1.728,00 multiplicados por 12 meses daría la cantidad Bs. 20.736,00, cantidad esta que debe estimarse como cuantía de la presente demanda, ya que su representado nada adeuda por concepto de canones de arrendamiento, ni accesorios ni daños ni perjuicios.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 35 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
<
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto>>.
Por lo que corresponde a esta Instancia pronunciarse solo en lo que respecta a la incompetencia planteada.
La parte actora en el presente juicio MARIA ELENA SALAZAR GONZALEZ, demanda la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012, en el expediente AA20-C-2012-000522, señalo entre otras cosas, citando para ello, sentencia N° 77 de fecha 13 de Abril de 2000, en el caso PAULA DIOGRACIA LARA DE ZÁRATE contra ELECENTRO, sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1999, en el caso de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L contra JEANNETTE MARITZA DE ANDRADE REYES, que en los juicios en los cuales se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago.
Si se habla de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como en el presente caso sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, y así lo declara en la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, y como consecuencia SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta de la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la misma. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La secretaria Acc,
Abg. Susana García de Malavé
T.S.U. Dameris Rondon
EXP. 17.049.
SGM/rbg.
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