LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.187

DEMANDANTE: OLGA CARRERA, REINA CARRERA, RAFAELA
CARRERA, ROSA VILLARROEL, DAMELIS
VILLARROEL y MANUEL VILLARROEL, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 4.948.089,
4.952.867, 6.953.852, 6.953.444, 6.953.443 y
10.221.460, respectivamente.

APODERADO (S): ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL
MARIA, IVAN, ALMANICER, ARGENIS y
ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL
VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA
MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS
MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS
SUNIAGA MOYA y LUIS JOSE CARUPE
MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 508.104, 3.762.276, 3.946.706, 3.700.484,
3.843.845, 5.871.782, 4.948.178, 6.255.080,
5.485.812.-

APODERADO (S): LORETO ALBORNOZ, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 24.135, Apoderado Judicial
de: LUIS JOSE CARUPE MARTÍNEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.485.812.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

“Visto con informes de la parte demandada”.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OLGA MARIA CARRERA DE RODRIGUEZ, REINA MARGARITA CARRERA DE TINEO, RAFAELA DEL VALLE CARRERA, ROSA ELENA VILLARROEL CARRERA, DAMELIS TERESA VILLARROEL CARRERA y MANUEL DEL JESUS VILLARROEL CARRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.948.089, 4.952.867, 6.953.852, 6.953.444, 6.953.443 y 10.221.460, respectivamente y en el libelo expusieron:
Que por ante este Tribunal cursó el expediente N° 6.811, contentivo del juicio que, en representación de sus mencionados poderdantes, siguió contra los ciudadanos CARMEN AGREDA DE SUNIAGA y sus hijos SOL MARIA, IVAN, ALMANICE, ARGENIS y ALFREDO SUNIAGA AGREDA, habidos en el matrimonio de CARMEN AGREDA DE SUNIAGA con MANUEL JESUS SUNIAGA, en aquella oportunidad demandaron la Partición de Todos los Bienes dejados como herencia por el difunto ciudadano MANUEL JESUS SUNIAGA, padre de sus representados y causante común tanto de ellos como de los antes mencionados, señora CARMEN AGREDA DE SUNIAGA y sus nombrados hijos.
Que fundamentó aquella demanda por partición de bienes en el hecho de que el mencionado MANUEL JESUS SUNIAGA había reconocido a sus representados como sus hijos en fecha 29 de Diciembre de 1969, en un instrumento público expedido en las Oficinas del Consejo Venezolano del Niño, suscrito por el mismo MANUEL JESUS SUNIAGA y firmado conjuntamente por la madre de sus representados y por dos funcionarios públicos de dicho Consejo.
Que marcado “1” constante en 21 folios acompañó un legajo correspondiente a la primera pieza del expediente N° 6811, que al folio 9 consignó el documento mediante el cual el ciudadano MANUEL JESÚS SUNIAGA, el 29 de Diciembre de 1.969, reconoció como sus hijos a sus poderdantes, que sus mandantes, desde sus respectivos nacimientos eran hijos biológicos de MANUEL JESÚS SUNIAGA, y que asumieron la cualidad legal de hijos reconocidos de MANUEL JESÚS SUNIAGA desde ese día y desde esa misma fecha adquirieron también el carácter de legítimos herederos y sucesores de su padre.
Que en esa Declaración de Herencia aparecen como herederos solamente los ciudadanos CARMEN AGREDA viuda de MANUEL JESÚS SUNIAGA y los hijos de éste: SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, IVAN SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA SUNIAGA DIAZ, LUIS JESÚS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESÚS MANUEL SUNIAGA MOYA y FREDDY JESÚS SUNIAGA MOYA, pero que fueron dolosamente excluidos sus representados, quienes son también legítimos herederos de MANUEL JESÚS SUNIAGA en su condición de hijos de él, que en septiembre de 1.991, sostuvo una reunión con los SUNIAGA AGREDA, SUNIAGA DIAZ y SUNIAGA MOYA, para tratar de realizar una partición amistosa que incluyera a sus representados, con lo cual se ahorrarían los herederos los gastos e inconvenientes de un juicio de partición, y la respuesta que obtuvo fue que la señora CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, en fecha 04 de Octubre de 1.991, se dirigió a este Juzgado e introdujo una solicitud, del tenor siguiente: “que su marido era el administrador de los bienes comunes de su sociedad conyugal, administración que ha dejado de ejercer por muerte y cuya acta de defunción acompañó en copia, y que le autorizara a ejercer la administración de los bienes comunes, en especial cualquier tipo de negociación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1268 del Código Civil, que conjuntamente con el auto que sobre dicha solicitud recayó, aparece inserta marcada “1”, a los folios 13 y 14 de la Tercera Pieza.
Que introdujo la demanda por partición, el 08 de Octubre de 1.991, según constaba del sello estampado al pie del libelo, y solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la herencia, para impedir su disposición arbitraria, y que se ordenara a los demandados que presentaran los documentos de la herencia, que a los folios del 18 al 20 se encontraba la contestación a la demanda formulada por los demandados.
Que en los documentos insertos a los folios 13 y 14 de la Tercera Pieza, la autorización dada por el Tribunal a los SUNIAGA AGREDA, era solo para administrar los bienes de la herencia hasta que se realizara la correspondiente partición de los mismos entre todos los herederos de MANUEL SUNIAGA, pero que el administrador no estaba facultado para vender esos bienes, que los SUNIAGA AGREDA, en connivencia con otros hijos del causante MANUEL JESUÚS SUNIAGA, pero siempre excluyendo a sus representados que también son legítimos herederos, realizaron las siguientes operaciones:
1.-) Venta de una casa y un solar adjunto, alinderado de la siguiente manera Norte: con Calle Real de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de la ciudadana MARIA SALAZAR; Este, con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL MILLAN y OESTE; su fondo, con casa que es o fue de RAFAEL MILLAN, Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 390, folios vuelto del 142 al vuelto del 144, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 2.
2) Venta de un inmueble constituido por unas Bienhechurias propias para el expendio y distribución de combustible tales como gasolina, gasoil, aceite, así como otros derivados y en donde funciona actualmente el fondo de comercio denominado Playa Grande y terreno donde se encuentran construidas esas Bienhechurias, ubicado en el margen izquierdo de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia Playa Grande, Municipio Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la Siguiente manera: Norte, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), con la carretera Nacional Carúpano- Cumaná; Sur, en cuarenta y cuatro metros, con terrenos o casa de INAVI; Este, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, y Oeste, en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts), con galpones de la Sucesión González, que esa venta se la hicieron los demandados al ciudadano LUIS JOSÉ CARUPE MARTINEZ, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de de 1.995, bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual anexó.
3) Venta de la Bomba Playa Grande, inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 45, Tomo 16, folios 39 y 40, de fecha 7 de Mayo de 1965, que esa venta la hicieron los demandados al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que consta de la copia certificada de la Declaración de Herencia inserta en la Tercera Pieza de este expediente, que ese establecimiento Mercantil “Bomba Playa Grande” no fue incluido en la Declaración de Herencia formulada por los demandados.
4) Venta de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de 4.039,84 m2, ubicado en el margen izquierda de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia la población de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y toda la bienhechuría sobre el construida, deslindada de la siguiente manera: Norte, con carretera Carúpano–Cumaná; Sur, antes con la salina, ahora con terrenos o casa del INAVI; Este, con entrada a los bloques de Playa Grande y Oeste, con terrenos del comprador, que esa venta la hicieron los demandados al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Agosto de 1998, bajo el N° 45 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año.
Que por otra parte, los otros quince (15) bienes constitutivos de la herencia, los desaparecieron los SUNIAGA AGREDA, que cobraron las acreencias y vendieron los bienes muebles, liquidaron las cuentas bancarias que dejó el causante y se apropiaron del dinero producto de esas operaciones, sin tomar en cuenta para nada a sus mandantes, quienes también son legítimos herederos.
Que en fecha 02 de Abril del año 2003, este Tribunal, dictó Sentencia Definitiva, donde se declaro Con Lugar la demanda por Partición de Bienes y condenó a los demandados al pago de las costas procesales.
Que en fecha 30 de Abril del año 2003, el Juzgado Superior, dictó Sentencia definitiva que aparece inserta a los folios del 48 al 55 de la Tercera Pieza del expediente 6811, en la cual declaró Sin Lugar la apelación de los demandados, que en fecha 26 de Octubre del año 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró perecido el Recurso de Casación, con lo cual quedaron confirmadas las sentencias en el juicio. Asimismo fundamentó la demanda en los artículos: 545, 547, 761, 765, 822, 824, 826, 796, 1141, 1142, 1147, 1154, 1159, 1160, 1161, 1166, 1184, 1185, 1195, 1196, 1474 y 1483 del Código Civil.
Que la Ley dispone que para que la venta sea válida y para que efectivamente se produzca la tradición de la cosa vendida, el vendedor tiene que ser propietario exclusivo de esa cosa, que en este caso se está en presencia de una propiedad común de todos los herederos del ciudadano MANUEL JESUS SUNIAGA, y para que haya venta y tradición legal de la cosa vendida es necesario que todos los copropietarios del bien vendido suscriban el correspondiente documento de venta, con las mencionadas ventas de los bienes hereditarios celebradas entre ellos, los SUNIAGA AGREDA, SUNIAGA MOYA y SUNIAGA DIAZ y el ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTÍNEZ, sorprendieron en su buena fe al Registrador Subalterno, al Registrador Mercantil y al Notario, haciéndoles creer que los que aparecían en esos documentos como vendedores eran los únicos y exclusivos propietarios de dichos bienes, desconociendo maliciosamente la cualidad de coherederos y copropietarios de dichos bienes que tienen sus mandantes, que sus mandantes no han suscrito ningún documento en el que den en venta sus cuotas partes en la herencia de su padre, ni han autorizado a nadie para que haga enajenaciones, que las ventas son nulas, que se encuentran en la presencia de un gigantesco fraude realizado por los vendedores SUNIAGA AGREDA, SUNIAGA MOYA y SUNIAGA DIAZ y por sus compradores JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ y LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, que es por lo que ocurre y demanda, en su carácter de vendedores a los ciudadanos CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, IVAN SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA, quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 508.104, 3.762.276, 3.946.706, 3.700.484, 3.843.845, 5.871.782, 4.948.178, 6.255.080, 10.866.513, 12.172.407 y 12.172.408, respectivamente y demanda también, en su carácter de compradores a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ y LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.948.178 y 5.485.812, respectivamente, para que convengan o en caso de negativa sea declarado por el Tribunal:
Primero: En que es nula de toda nulidad la venta que el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, como apoderado de los demandados CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL MARIA, IVAN, ALMANICER, ARGENIS y ALFREDO SUNIAGA AGREDA, le hiciera a la también demandada ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, de una casa y un solar adjunto, alinderada de la siguiente manera: Norte, con Calle Real de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de la ciudadana MARIA SALAZAR; Este, con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL MILLAN y Oeste, su fondo con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL MILLAN, que esa venta la hicieron los demandados SUNIAGA AGREDA, a la también demandada ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, por Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 390, folios vuelto del 142 al vuelto 144, Tomo 3° de los Libros de Autenticaciones Adicional N° 2 respectivo, excluyendo a sus mandantes, lo cual vicia de nulidad esa venta.
Segundo: En que es nula de toda nulidad, la venta que los demandados CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, IVAN SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA, hicieran al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, de un inmueble donde funciona el fondo de Comercio denominado Bomba Playa Grande, ubicado en el margen izquierdo de la vía que conduce desde Carúpano hacia Playa Grande, Municipio Bermúdez y alinderada así: Norte, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), con la carretera Nacional Carúpano- Cumaná; Sur, en cuarenta y cuatro metros, con terrenos o casa de INAVI; Este, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, y Oeste, en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts), con galpones de la Sucesión González, que esa venta se la hicieron los demandados al ciudadano LUIS JOSÉ CARUPE MARTINEZ, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de de 1.995, bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año, excluyendo a sus mandantes.
Tercero: Que es nula de toda nulidad la venta que los demandados CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, IVAN SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA, hicieran al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, del establecimiento Mercantil denominado “Bomba Playa Grande”, inscrito en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 45, Tomo 16, folios 39 y 40, de fecha 7 de Mayo de 1965, que esa venta la hicieron los demandados SUNIAGA AGREDA al también demandado ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Cuarto: Que es nula de toda nulidad la venta que los demandados CARMEN AGREDA viuda de SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA y FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA, hicieron al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de 4.039,84 m2, ubicado en el margen izquierda de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia la población de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y toda la bienhechuría sobre el construida, deslindada de la siguiente manera: Norte, con carretera Carúpano–Cumaná; Sur, antes con la salina, ahora con terrenos o casas de INAVI; Este, con entrada a los bloques de Playa Grande y Oeste, con terrenos del comprador, que esa venta la hicieron los demandados SUNIAGA AGREDA al también demandado ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Agosto de 1998, bajo el N° 45 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año.
Que estando autorizados los demandados solamente para administrar esos bienes y en momentos en que en este mismo Tribunal los autorizó para administrarlos, se ventilaba contra esos mismos demandados un juicio de Partición de esos mismos bienes, los demandados realizaron las demostradas ventas fraudulentas en perjuicio de sus representados, que esas demostradas deshonestidades, faltas a la lealtad y a la probidad, que esas negociaciones lindantes con la estafa y la apropiación indebida en que incurrieron los demandados en el manejo de los bienes de la herencia, demuestran que los demandados no son merecedores de ninguna forma de confianza y solicito al Tribunal que se procediera a la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido en los artículos del 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó: 1) que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre diecinueve (19) bienes que constituyen la herencia dejada por el finado MANUEL JESUS SUNIAGA; 2) que se Decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que integran la referida herencia; 3) que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y 4) que a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la practica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el valor actual verdadero de los bienes dejados como herencia por el causante MANUEL JESUS SUNIAGA y estimó la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).
En fecha 04 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (folios 108 y 109).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se abriera el Cuaderno de Medidas y se decretaran las medidas preventivas solicitadas, la cual el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado exigió a la parte actora la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.000,00). (folio 150 y 151 del expediente).
En fecha 6 de Febrero de 2006, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado de la parte demandante y solicitó que se practicara la citación de los codemandados ciudadanos SOL MARIA, ALMANICER, IVAN, PABLO ARGENIS, ALFREDO SUNIAGA AGREDA y CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, en la persona de su apoderado el Abogado en ejercicio JESUS MARTINEZ NAVARRO, por otro lado solicitó se procediera a la citación de los codemandados ciudadanos JESUS MANUEL SUNIAGA, FREDDY JESUS SUNIAGA, LUISA ELENA SUNIAGA, LUIS JESUS SUNIAGA y JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la solicitud y citación de los primeros codemandados fue declarada improcedente por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, y en lo que respecta a la citación de los restantes codemandados, se acordó librar el respectivo cartel y en lo que respecta a la citación del ciudadano JESUS MANUEL SUNIAGA, se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (folios 226, 232 y 233 del expediente).
En fecha 16 de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Apeló de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2006, solo en lo que respecta a la citación de los codemandados inserta al folio 232 del expediente, Apelación esta que fue oída en un solo efecto. (folio 235 del expediente).
En fecha 14 de Marzo de 2.006, a solicitud del apoderado de la parte demandante, el Tribunal dicto auto donde dejó sin efecto el cartel cursante al folio 232 del expediente y se ordenó la citación de los ciudadanos: JESUS MANUEL SUNIAGA, FREDDY JESUS SUNIAGA, LUISA ELENA SUNIAGA, LUIS JESUS SUNIAGA y JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 238 de la Primera Pieza del expediente).
En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria donde se dejaron sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (folios 341 al 343 de la Primera Pieza del expediente).
En fecha 03 de Abril de 2008, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se procediera a citar nuevamente a todos los demandados y consignó copias del libelo de demanda para las compulsas respectivas. (folio 346 de la Primera Pieza del expediente).
En fecha 12 de Mayo de 2008, se ordenó la citación de los demandados de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue practicado en fecha 03 de Junio de 2008, por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 02 de Julio del 2008, a solicitud del apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, quien prestó el Juramento de Ley, en fecha 23 de Julio de 2008. ( folio 214 de la Segunda Pieza del expediente).
En fecha 26 de Septiembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio LORETO ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.135, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.485.812, según instrumento poder que consignó, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 2008, bajo el N° 66, Tomo 164, Tercer Trimestre del referido año, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles y 6 anexos, folio 215 al 222 de la Segunda Pieza en el cual expresó:
Que negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su mandante la demanda, que en su contra han ejercido los ciudadanos OLGA MARIA CARRERA DE RODRIGUEZ y OTROS, mediante apoderado Judicial y que riela con el N° 15.187, en los hechos que tocan a su representado, así como el derecho que de ellos se pretenda deducir, que a su representado se le demanda con el carácter de comprador, para que convenga expresamente, en que son nulas de toda nulidad, las ventas que los otros codemandados, en su carácter de vendedores le hicieron, excluyendo a los demandantes, lo cual viciaba de nulidad esas ventas, que esta solicitud se contradice enfáticamente, porque hay un principio de derecho que lo establece, que es improcedente una petición de nulidad si, al formularla, no se precisan ni se determinan los vicios que la Ley establece como causal de nulidad, que el vicio en que se fundamenta la nulidad de las ventas hechas es la exclusión de los demandantes, que si se guían por ese principio, pueden deducir, que no existe en el ordenamiento legal, norma alguna que exprese que la exclusión sea un vicio que causa la nulidad, o sea que vicie de nulidad la venta, que tampoco alegaron los demandantes, la omisión de algún requisito esencial para la validez del acto, que existe otro principio, que la codemandada-vendedora, ciudadana CARMEN DE SUNIAGA, era dueña de pleno derecho, del otro 50%, que conforman la totalidad de los derechos de propiedad del bien, por cuanto el bien fue adquirido por el causante para la comunidad conyugal, además de ser ella parte, junto con los codemandados-vendedores, de los derechos sucesorales, del 50% de la herencia, que el establecimiento mercantil Bomba Playa Grande, no fue incluido en la declaración de herencia formulado por los demandados, cosa que no se corresponde con la verdad, pues dicho bien si fue declarado, según declaración complementaria en el anexo 2,S-1/2-H-84-C 54460, el cual acompañó marcado con la letra “B”, y rechazó la estimación de la cuantía por exagerada, e igualmente los demandantes, que legalmente son terceros en la relación y como tales no pueden demandar la nulidad de los contratos de ventas, por no ser partes de un contrato que consta en documento Registrado, que también rechazaba y contradecía cada una de las conductas que se le imputaban a su mandante, que la Ley sostiene que quien acuse a otro de mala fe, deberá probarla.
Que rechazaba en nombre de su mandante, la estimación del valor de la demanda por exagerada, ya que en los contratos de los cuales se pide la nulidad, constaba el valor de los mismos. (folios 215 al 228 del expediente).
En fecha 26 de Septiembre de 2008, compareció la abogada en ejercicio ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de Defensora Ad- Litem designada de los co-demandados y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso:
Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que era falso que su representada CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, haya actuado dolosamente al excluir a los demandantes como herederos de su padre MANUEL SUNIAGA, cuando hizo ante el Fisco Nacional la Declaración de la Herencia dejada por éste, que aunque el causante ciudadano MANUEL SUNIAGA, siempre trató como sus hijos a los demandantes y los reconoció como tales ante el Consejo Venezolano del Niño en Carúpano, el 29 de Diciembre de 1.969, que de eso tenían conocimiento tanto CARMEN AGREDA DE SUNIAGA como sus hijos y los demás demandados, que los aquí demandantes nunca en su vida habían llevado el apellido de su padre, que su representada CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, le informó un abogado, que los que no llevaban el apellido de su padre no tenían el carácter de herederos, que no hubo irregularidad, delito ni falta alguna en la conducta de su representada con ocasión de aquella declaración de herencia.
Que es falso que sus representados hayan actuado dolosamente al vender los bienes que integraban la herencia que les dejó en herencia su común causante MANUEL SUNIAGA, como legítimos herederos que eran; que era cierto que sus mandantes realizaron las ventas de los bienes que aparecen enumerados e identificados en la copia certificada de la Declaración de la Herencia dejada por el ciudadano MANUEL JESUS SUNIAGA, que los demandantes acompañaron al libelo de la demanda, que en esas ventas no existía ninguna irregularidad ni ningún delito, pues que esas ventas no fueron hechas a escondidas, ni adulterando ningún documento, sino que fueron hechas por personas hábiles y capaces en derecho, en su condición de legítimos herederos de una herencia, respecto de la cual cumplieron con el requisito de hacer la correspondiente Declaración ante el Fisco Nacional, cuyas ventas fueron hechas mediante documentos públicos, registrados en las respectivas oficinas de Registro y firmados por quienes tenían que firmarlos bien como vendedores o bien como compradores.
Que es falso que sea nula de toda nulidad la venta que el abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, como apoderado de los demandados, hiciera a la también demandada ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, de una casa y un solar adjunto, por Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 390, folios vuelto del 142 al vuelto del 144, tomo 3° de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 2.
Que es falso que sea nula de toda nulidad la venta que los demandados, hicieron al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, del Establecimiento Mercantil denominado “Bomba Playa Grande”, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 06, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respetivos y posteriormente inscrito en el Registro de Comercio llevado por este Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 42, folios vuelto del 142 al 145.
Que es falso que sea nula de toda nulidad la venta que los demandados hicieron al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de 4.039,84 m², ubicado en el margen izquierdo de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, deslindada de la siguiente manera: Norte, con carretera Carúpano Cumaná; Sur, antes con la Salina, ahora con terrenos o casas del INAVI; Este, con entrada a los Bloques de Playa Grande y Oeste, con terrenos del comprador, que esa venta la hicieron mediante Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Agosto de 1.998, bajo el N° 45 de la serie Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año.
En fecha 14 de Octubre de 2008, compareció el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, en su carácter de autos y presentó escrito donde solicitó, que sea declarado Inadmisible el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Defensora Judicial de los demandados, el cual se proveyó con Sentencia Interlocutoria en fecha 21 de Octubre del 2008, donde se negó lo solicitado por considerarlo improcedente. (folios 239 al 245 de la Segunda Pieza del expediente).-
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en el cual expuso:
Que en autos, a los folios del 17 al 107, primera pieza, aparece la copia certificada del expediente N° 6811, que cursó en este Tribunal, cuyo expediente contenía el juicio que en representación de sus poderdantes siguió contra los aquí nuevamente demandados por Partición de Bienes dejados como Herencia por el difunto ciudadano MANUEL JESUS SUNIAGA, causante común tanto de sus mandantes como de los demandados, que a los folios 50 al 51, primera pieza, se encuentra la autorización que en aquel juicio de partición este Tribunal confirió a la demandada CARMEN AGREDA DE SUNIAGA para administrar la Herencia hasta que se realice la partición entre todos los herederos, autorización que le fue conferida en fecha 4 de Octubre de 1.991.
Que el fundamento principal de la presente demanda de nulidad de venta, está en primer lugar en el hecho de que los demandados, actuando dolosa y fraudulentamente, el 26 de Febrero de 1.992, formularon Declaración de la Herencia, dejada por MANUEL JESUS SUNIAGA, cuando ya tenían conocimiento de la demanda por partición de bienes de esa herencia que habían intentado contra ellos, a pesar de lo cual se incluyeron ellos solos, los demandados como únicos y universales herederos, excluyendo a sus representados de esa declaración de herencia. En segundo lugar, en el hecho de que los demandados malversaron y dieron en venta la totalidad de los bienes de esa herencia arrogándose el papel de únicos herederos del común causante MANUEL SUNIAGA, declarándose únicos y universales propietarios de los referidos bienes y declarando en cada documento, que ellos solos, los demandados “hacen la tradición legal del bien vendido”, excluyendo a sus representados de esas ventas, aún cuando, para las fechas en que hicieron las ventas, ya ellos los demandados tenían conocimiento de la demanda por partición de bienes de esa herencia que habían intentado contra ellos, pues ya habían dado contestación a dicha demanda, que como dichas ventas fueron hechas a sus espaldas, sus mandantes no suscribieron ningún documento de venta a nadie de las cuotas partes hereditarias que en los referidos bienes de ellos les correspondían.
Que con fundamento en lo ocurrido en aquel juicio de partición del expediente 6.811, que el fraude en que incurrieron los demandados al vender los bienes de la herencia aprovechando la denegación de justicia en que incurrió aquel Juzgado Accidental, procedieron a intentar del presente juicio, en el cual demandan que sean declarada nula de toda nulidad las ventas que los demandados hicieran a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ y al ciudadano LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, que para probar lo afirmado en este juicio consignaron una copia certificada del referido expediente N° 6811.
Que en el escrito de contestación a la demanda el codemandado LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, se limitó a alegar que las ventas que a el le hicieron los otros codemandados, cuya nulidad están demandando, no adolece de ningún vicio, ni defecto porque se las hicieron quienes aparecen como herederos en la respectiva declaración de herencia y acompañó una copia de la Declaración de Herencia, que ya habían acompañado ellos al libelo de demanda, que el señor CARUPE no aportó nada nuevo a este juicio, que la Defensora de los demás demandados, admitió que sus representados toda la vida habían tenido conocimiento de la condición de herederos de MANUEL SUNIAGA que tenían sus poderdantes y tenían conocimiento de la demanda de partición de esa misma herencia que en su contra habían intentado den Octubre de 1991.
Que consta en autos que en ninguno de los referidos documentos se evidencia que sus mandantes hayan otorgado a nadie la venta de las cuotas partes que les corresponden en dichos bienes, por tanto sus mandantes no han vendido ni han hecho a nadie la tradición legal que todo vendedor debe hacer a tenor del artículo 1488 del Código Civil. (folio 2 al 18 de la Tercera Pieza del presente expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada del expediente N° 6811, donde las ciudadanas OLGA MARIA CARRERA DE RODRIGUEZ, REINA MARGARITA CARRERA DE TINEO, RAFAELA DEL VALLE CARRERA, ROSA ELENA VILLARROEL CARRERA, DAMELIS TERESA VILLARROEL CARRERA y MANUEL DEL JESUS VILLARROEL CARRERA demandan a los ciudadanos CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, SOL MARIA, IVAN ALMANICER, ARGENIS y ALFREDO SUNIAGA AGREDA por Partición de Bienes, dejado como herencia por su causante MANUEL JESUS SUNIAGA, constante en Noventa y Un 91 folios útiles.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92.047387, a nombre del causante MANUEL JESUS SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 508106, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, de la ciudad de Barcelona en fecha 05 de Diciembre de 1.994, con dirección en la Calle Principal de Guiria de la Playa, (folio 225 al 228 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copias certificadas del expediente signado con el N° 6.811, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de Partición de Bienes seguido por los ciudadanos: OLGA MARIA CARRERA DE RODRÍGUEZ, REINA MARGARITA CARRERA, RAFAELA DEL VALLE CARRERA, ROSA ELENA VILLARROEL, DAMELIS VILLARROEL y MANUEL DEL JESUS VILLARROEL contra los ciudadanos CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, IVAN SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA y ALFREDO SUNIAGA AGREDA , tal como consta a los folios 17 al 106 de la Primera (1°) Pieza del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dentro de los derechos de los comuneros sobre sus cuotas, está el referido a la libre disposición de las mismas, y sobre esto el artículo 765, segunda disposición del Código Civil señala que cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su cuota y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas de terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
Así, el efecto de la enajenación o de la hipoteca de una cuota se limita a la parte que le toque al comunero enajenante o constituyente de la hipoteca en la partición.
En virtud de la libre disposición de su cuota, el comunero puede enajenarla y constituir gravámenes sobre ella, y en este sentido el comunero puede enajenar libremente su cuota a cualquier título (donación, venta, permuta, dación en pago etc), solo debe tenerse en cuenta tal y como lo señala JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA que si la enajenación ocurre por venta o dación en pago a persona extraña a la comunidad, cada uno de los comuneros tiene el derecho de Retracto Legal en virtud del cual puede subrogarse al adquiriente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato a menos que la cosa pueda dividirse cómodamente sin menoscabo , y en este sentido señala el autor, que el ejercicio del mencionado derecho de Retracto Legal no impide la enajenación , si no que tiene el efecto de cambiar la persona del adquiriente; en vez del extraño, adquiere el comunero retrayente.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.002, en el expediente 2001-000710 que el artículo 765 eiusdem, establece los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros.
Sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1.999, caso PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, en la cual señaló que la venta por parte de uno o de varios comuneros de la totalidad del bien, trae como consecuencia que puede incoarse la Nulidad de la misma por falta de consentimiento de los comuneros que no han intervenido de dicho negocio jurídico.
Y siendo así, y habiendo enajenado los ciudadanos CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA EGREDA, IVAN SUNIAGA EGREDA, ALMANICER SUNIAGA EGREDA, ARGENIS SUNIAGA EGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA y LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ los bienes: PRIMERO: una casa y un solar adjunto, alinderado de la siguiente manera Norte: con Calle Real de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de la ciudadana MARIA SALAZAR; Este, con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL MILLAN y OESTE; su fondo, con casa que es o fue de RAFAEL MILLAN, Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 390, folios vuelto del 142 al vuelto del 144, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 2. SEGUNDO: Un inmueble constituido por unas Bienhechurias propias para el expendio y distribución de combustible tales como gasolina, gasoil, aceite, así como otros derivados y en donde funciona actualmente el fondo de comercio denominado Playa Grande y terreno donde se encuentran construidas esas Bienhechurias, ubicado en el margen izquierdo de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia Playa Grande, Municipio Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la Siguiente manera: Norte, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), con la carretera Nacional Carúpano- Cumaná; Sur, en cuarenta y cuatro metros, con terrenos o casa de INAVI; Este, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, y Oeste, en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts), con galpones de la Sucesión González, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de de 1.995, bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año. TERCERO: La Bomba Playa Grande, inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 45, Tomo 16, folios 39 y 40, de fecha 7 de Mayo de 1965, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos. CUARTO: Los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de 4.039,84 m2, ubicado en el margen izquierda de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia la población de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y toda la bienhechuría sobre el construida, deslindada de la siguiente manera: Norte, con carretera Carúpano–Cumaná; Sur, antes con la salina, ahora con terrenos o casa del INAVI; Este, con entrada a los bloques de Playa Grande y Oeste, con terrenos del comprador, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Agosto de 1998, bajo el N° 45 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año; en su totalidad, lo que hace procedente la demanda de Nulidad intentada, solo en lo que se refiere a estos tres (3) bienes, ya que como se señaló el bien cuarto (4°) solo fueron enajenados los derechos sobre el mismo, tal y como se evidencia del folio 67 de la primera (1°) pieza del expediente, en virtud de lo cual queda a los actores la posibilidad del Retracto Legal en caso de cumplirse los extremos legales, o de quedar en comunidad con el adquiriente LUIS JOSE CARUPE MARTÍNEZ plenamente identificado en autos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara los ciudadanos: OLGA MARIA CARRERA DE RODRIGUEZ, REINA MARGARITA CARRERA DE TINEO, RAFAELA DEL VALLE CARRERA, ROSA ELENA VILLARROEL CARRERA, DAMELIS TERESA VILLARROEL CARRERA y MANUEL DEL JESUS VILLARROEL CARRERA contra los ciudadanos CARMEN AGREDA DE SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA EGREDA, IVAN SUNIAGA EGREDA, ALMANICER SUNIAGA EGREDA, ARGENIS SUNIAGA EGREDA, ALFREDO SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA Y LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre los siguientes documentos: PRIMERO: una casa y un solar adjunto, alinderado de la siguiente manera Norte: con Calle Real de Playa Grande; Sur, con casa que es o fue de la ciudadana MARIA SALAZAR; Este, con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL MILLAN y OESTE; su fondo, con casa que es o fue de RAFAEL MILLAN, Autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 390, folios vuelto del 142 al vuelto del 144, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 2. SEGUNDO: Un inmueble constituido por unas Bienhechurias propias para el expendio y distribución de combustible tales como gasolina, gasoil, aceite, así como otros derivados y en donde funciona actualmente el fondo de comercio denominado Playa Grande y terreno donde se encuentran construidas esas Bienhechurias, ubicado en el margen izquierdo de la vía pública que conduce desde Carúpano hacia Playa Grande, Municipio Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la Siguiente manera: Norte, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), con la carretera Nacional Carúpano- Cumaná; Sur, en cuarenta y cuatro metros, con terrenos o casa de INAVI; Este, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) con terrenos propiedad de los vendedores, y Oeste, en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts), con galpones de la Sucesión González, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de de 1.995, bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año. TERCERO: La Bomba Playa Grande, inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado, bajo el N° 45, Tomo 16, folios 39 y 40, de fecha 7 de Mayo de 1965, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 6, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria Acc,

T.S.U. Dameris Rondón Barreto.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Dameris Rondón Barreto.

SGDM/dr/ec.
Exp. N° 15.187